JNE admite inscripción del partido político de Antauro Humala [Resolución 0223-2023-JNE]

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A través de la Resolución 0223-2023-JNE, el Jurado Nacional de Elecciones confirma la resolución que declaró fundada la inscripción del partido político de Antauro Humala.


Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Resolución N° 000276-2023-DNROP/JNE, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, que declaró infundada tacha formulada en contra de la inscripción de la organización política, en proceso de inscripción, Alianza Nacional de Trabajadores Agricultores Universitarios Reservistas y Obreros

RESOLUCIÓN N° 0223-2023-JNE

Expediente N° JNE.2023002600

LIMA-LIMA-LIMA

DNROP

APELACIÓN

Lima, veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés

VISTOen audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Oscar Alberto Balladares de la Piniella (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución N° 000276-2023-DNROP/JNE, del 13 de setiembre de 2023, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP), que declaró infundada la tacha formulada en contra de la inscripción de la organización política, en proceso de inscripción, Alianza Nacional de Trabajadores Agricultores Universitarios Reservistas y Obreros.

Oídos: los informes orales.

Primero.- ANTECEDENTES

Solicitud de inscripción de la organización política

1.1. El 11 de enero de 2023, don Rubén Ramos Zapana, personero legal titular (en adelante, señor personero legal) solicitó a la DNROP la inscripción de organización política Alianza Nacional de Trabajadores Agricultores Universitarios Reservistas y Obreros (en adelante, OP) en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, ROP), para lo cual adjuntó, entre otros documentos, el acta de fundación.

1.2. Posteriormente, a través del Oficio N.º 001450-2023-DNROP/JNE, del 21 de agosto de 2023, la DNROP, a efectos de continuar con el proceso de inscripción, notificó la síntesis de la solicitud de inscripción de la OP para su publicación en el diario oficial El Peruano, así como en su página web.

1.3. Con el escrito del 28 de agosto de 2023, el señor personero legal informó a la DNROP que cumplió con la publicación de la síntesis de la solicitud de inscripción, para lo cual adjuntó las copias del boletín oficial del diario El Peruano, del 26 de agosto de 2023; asimismo, comunicó la publicación en la página web <https://alianzanacional.pe/>.

Formulación de la tacha

1.4. El 1 de setiembre de 2023, el señor recurrente formuló tacha en contra de la referida solicitud de inscripción, alegando vulneración a lo establecido en el artículo 2 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), con los siguientes argumentos:

a. La OP, que lleva por siglas el nombre “A.N.T.A.U.R.O”, por don Antauro Humala Tasso (en adelante, don Antauro Humala), es una agrupación política antidemocrática, dado que el referido ciudadano es su fundador, líder e ideólogo, lo que implica su pensamiento ideológico y guía doctrinaria.

b. Formalmente, la OP no declara ante la DNROP suscribir una ideología antidemocrática; sin embargo, en el plano real el concepto de democracia de dicho partido es contrario al sistema democrático peruano y contraviene la LOP, que establece que los partidos políticos deben asegurar la vigencia y defensa del sistema democrático en un sentido específico, esto es, democracia representativa.

c. La concepción de democracia suscrita por la OP es absolutamente incompatible con el sistema democrático vigente en el orden constitucional y con todos los regímenes que no son dictatoriales, conforme se aprecia de los libros publicados por su líder e ideólogo don Antauro Humala, así como en sus declaraciones en últimas entrevistas, quien mantiene absolutamente dichas convicciones.

d. La OP es contraria al ordenamiento constitucional peruano por las siguientes siete razones:

i) Su líder e ideólogo es abiertamente contrario a la democracia representativa, pues reivindica, conforme a diversos textos y entrevistas, ser un demócrata “en el sentido socrático y platónico de la palabra” y sostiene que “la democracia se origina cuando los pobres de un país, luego de vencer a los ricos, ‘a unos les dan muerte y a otros les reservan cargos de gobierno’, en un sistema político que carece de votación y elecciones”.

Refiere que, conforme a su estatuto, la OP establece como uno de sus principios a la democracia y entre sus fines y objetivos, consolidar el sistema democrático pleno y real y llevar a cabo un gobierno realmente democrático; no obstante, don Antauro Humala, como líder e ideólogo de la OP, no concibe la democracia como un sistema político basado en principios como la separación e independencia de poderes, la alternancia, la igualdad ante la ley, elecciones libre y garantías constitucionales, sino que establece a esta como una “suerte de lucha de clases en la que el pueblo luego de triunfar da muerte a unos ricos y a otros les reserva cargos por sorteo”. Además, considera totalmente democrático un acto que sería visto como totalmente terrorista por el sistema peruano, y “[…] que está dispuesto a imponer con fusilamientos su concepto de democracia”, que “es inescindible de la idea de ejecutar sectores de la población que considera criollos, traidores y pro extranjeros”.

La OP no se refiere a la democracia representativa cuando señala entre sus fines y objetivos la consolidación de un sistema democrático pleno y real y llevar a cabo un gobierno “realmente democrático”.

ii) La doctrina de partido reivindica la utilización del terror, pues su líder sostiene como democráticos actos que serían vistos como totalmente terroristas por el sistema legal peruano y que estaría dispuesto a imponer su concepto antidemocrático de democracia vía fusilamientos. A su vez, don Antauro Humala se reivindica como abiertamente radical, violentista, autoritario y subversivo, proponiendo la aplicación de crímenes políticos y medidas contrarias a los derechos humanos y debido proceso. Además, sostiene “que frente a la dominación de occidente, las culturas sometidas deben recuperar su humanidad haciendo añicos todo aquello que derive de las falsas premisas que refieren lo blanco/occidental como medida universal, en base a esto reivindica el posicionamiento, en sus palabras, altamente revolucionario, étnico y liberador, de personajes y movimientos antidemocráticos e intolerantes, así como regímenes totalitarios”.

El líder e ideólogo de la OP “valida abiertamente la violencia indiscriminada contra personas inocentes como estrategia de lucha, denominando contraterror y contraodio, respectivamente, al terrorismo y la intolerancia”.

iii) Su líder e ideólogo, en diversas entrevistas de 2022 y 2023, anunció que va a desconocer la Constitución, señalando, entre otro, que “la solución del país está en función de la Constitución de 1979, no en función de la Constitución del año 1993”.

iv) La OP tiene como modelo político un régimen dictatorial, ya que su líder e ideólogo, don Antauro Humala, en diversas entrevistas otorgadas, planteó abiertamente imponer un régimen antidemocrático en el Perú, tomando como ejemplo la dictadura del general Juan Velasco Alvarado.

v) El líder e ideólogo de la OP propone la exclusión de ciudadanos en base a criterios étnicos, proponiendo abiertamente reorganizar el Estado en base a conceptos de “la estirpe”, negando la nacionalidad a un amplio sector de la población peruana, y que sostiene que “la legalidad del DNI erosione la legitimidad de la consanguinidad… ante lo cual, solamente corresponde y urge oponer el fundamentalismo genuino de la etnicidad, vale decir, el etnonacionalismo”, reiterando declaraciones discriminatorias al señalar “nosotros vamos a favorecer al empresario peruano, pero que sea peruano, que se comporte como peruano, pero también definir la identidad, porque para nosotros el DNI no es suficiente, el código de barras no es suficiente, está la estirpe […]”.

vi) La OP es una agrupación política con características fascistas, dado que esta ideología al igual que el etnonacionalismo se plantea como una ideología tercerposicionista, este “se caracteriza por la exaltación de un nacionalismo extremo y excluyente, que pasa por no considerar como nacional a un amplio sector de la población debido a sus características étnica. Así, el etnonacionalismo no solamente tiene elementos del fascismo en general, sino que además incorpora en su doctrina un elemento racial/étnico que lo lleva a tener claras similitudes con una versión particular del fascismo, la desarrollada por Adolf Hitler: el nacionalismo, más conocido como nazismo. El nacionalismo es un fascismo que pone especial énfasis en el elemento étnico, ‘la raza aria’, del mismo modo que el etnonacionalismo lo hace con ‘la raza cobriza’ […] El etnonacionalismo surgió en los cuarteles bajo el nombre de etnocacerismo, esto es, la manifestación militar del etnonacionalismo. Incluso el propio Antauro Humala es un mayor dado de baja y buena parte de sus cuadros son reservistas. Por otra parte, al igual que en el caso del fascismo, el antiliberalismo de la OP está evidenciado en las postulas contrarias a la democracia representativa y al libre mercado”. “El etnonacionalismo es un socialismo de carácter nacional, vale decir, un socialismo nacionalista, por lo que se asemeja al fascismo y al nacionalismo alemán, es decir, al nazismo. Ambas son doctrinas colectivistas y estatistas. Asimismo, tanto el etnonacionalismo como el nacionalsocialismo constituyen ejemplos de socialismo nacionalista con elemento étnico como eje de sus doctrinas, en el primer caso, la raza cobriza y, en el segundo, la raza aria”.

vii) Su líder e ideólogo hace apología del atentado que perpetró en 2005, reivindicándolo como un acto “eminentemente democrático en su genuino significado”, además de haber declarado “nos sentimos muy orgullosos de lo que hicimos en Andahuaylas”, reafirmando su convicción ideológica de aplicar las medidas antidemocráticas referidas.

e. El literal a del artículo 2 de la LOP establece que son fines y objetivos de los partidos políticos asegurar la vigencia y defensa del sistema democrático, que, en el caso peruano, es la democracia representativa, por lo que la OP, bajo su concepto de democracia derivada del de su líder, no puedo asegurar su vigencia ni defensa, incumpliendo lo establecido en la LOP.

f. El artículo 1 de la LOP establece que los partidos políticos expresan el pluralismo democrático y no “pluralismo político total”, por lo que, en concordancia con la Constitución, debe entenderse dentro de los esquemas de la democracia representativa, de ahí que la OP, al ser un partido intrínsecamente antidemocrático, no puede expresar dicho pluralismo ni ser base del sistema democrático peruano, como señala la norma.

g. Don Antauro Humala es líder e ideólogo de la OP, siendo este de que quien toma el nombre de dicho partido, y es quien desarrolla una doctrina con características fascistas llamada “etnonacionalismo”, la cual es abiertamente contraria a la democracia representativa por suscribir el concepto de “democracia platónica”, que implica muerte, violencia, autoritarismo y sorteo de cargos públicos; es decir, eliminación de la democracia representatividad. A su vez, el citado líder de la OP reivindica el terror, anuncia que violará la Constitución y que reorganizará el Estado peruano en base a criterios étnicos, excluyendo a parte de la población.

Para tales efectos, adjuntó la siguiente documentación:

a. Copia del texto intitulado “Etnonacionalismo Izquierda y Globalidad (Visión Etnocacerista)”, de autoría de don Antauro Humala, publicado en 2011.

b. Copia del texto intitulado “Ejército Peruano: Milenarismo, Nacionalismo y Etnocacerismo”, de autoría de don Antauro Humala, publicado en 2001.

c. Copia del artículo “De la guerra etnosanta a la iglesia Tawantinsuyana (La reivindicación de los demonios y el color insurgente de la fe)”, de autoría de don Antauro Humala, publicado en 2012.

d. Copia del artículo “Humala ¿La inundación de los bárbaros o el diluvio de la justicia?”, de los autores Jhonny Salazar y Miguel Sánchez, publicado en la Revista Impresión de la Facultad de Ciencias y Artes de la Comunicación Pontificia Universidad Católica del Perú, en 2003.

e. Link de entrevista publicada en Youtube, intitulada “Antauro Humala no se arrepiente de nada y promete medidas radicales”, <https://www.youtube.com/watch?v=ta50OnS7UQo>, el 22 de agosto de 2023.

f. Link de entrevista publicada en Youtube, intitulada “Entrevista a Antauro Humala”, <https://www.youtube.com/watch?v=4KFEQWL4–8>, el 9 de marzo de 2023.

g. Link de entrevista publicada en Youtube, intitulada “Exclusivo Ricardo Belmont entrevista al mayor Antauro Humala en RBC”, <https://www.youtube.com/watch?v=tyKhirc5AQQ>, el 19 de diciembre de 2022.

h. Link de entrevista publicada en Youtube, intitulada “Entrevista exclusiva con Antauro Humala”, en Si el padre lo dice, <https://www.youtube.com/watch?v=xVw__Chv-O8>, el 5 de enero de 2023.

i. Link de entrevista publicada en Youtube, intitulada “Entrevista a Antauro Humala Tasso-Best Cale TV”, en BestTV Tu Canal <https://www.youtube.com/watch?v=HfCjXPMj5VA>, el 16 de enero de 2023.

1.5. En audiencia de tachas, del 7 de setiembre de 2023, el señor personero legal alegó esencialmente, lo siguiente:

a. La denominación de la OP cuya inscripción se pretende es “Alianza Nacional de Trabajadores Agricultores Universitarios Reservistas y Obreros”, conforme al Estatuto Partidario, no contiene siglas.

b. Don Antauro Humala no es fundador ni directivo de la OP, sino militante de los más de 26 000 afiliados que tiene el partido.

c. La tacha solo puede fundamentarse en el incumplimiento de la LOP, no obstante, el cuestionamiento formulado plantea argumentos de índole político y subjetivo y no jurídicos, tornándose en impertinentes, además de contrarios al principio de legalidad.

Pronunciamiento de la DNROP

1.6. Mediante la Resolución N.º 000276-2023-DNROP/JNE, del 13 de setiembre de 2023, la DNROP declaró infundada la tacha interpuesta por el señor recurrente en contra de la solicitud de inscripción de la OP, bajo los siguientes fundamentos:

a. Don Antauro Humala no es fundador de la OP, tampoco ha sido elegido y/o designado en algún cargo dirigencial, teniendo únicamente la condición de afiliado; siendo esto así, no puede establecerse un vínculo directo entre las opiniones o ideología que le son atribuidas frente a los principios establecidos por el partido político, todo lo contrario, son contradictorias.

b. Del Acta Fundacional como el Estatuto Partidario contiene consideraciones democráticas, no advirtiéndose en este extremo vulneración al artículo 2 de la LOP.

Segundo.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 20 de setiembre de 2023, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 000276-2023-DNROP/JNE, bajo los siguientes argumentos:

a. Sí existe vínculo directo entre las declaraciones y la ideología de don Antauro Humala y la OP, y que el hecho que este no figure formalmente como fundador o líder es un fraude a las autoridades electorales.

b. La recurrida alude erróneamente a “opiniones” e “ideología” que “le son atribuidas” a don Antauro Humala, cuando se tratan de hechos objetivos derivados de sus declaraciones públicas y la doctrina que desarrolla en sus libros.

c. Don Marco Antonio Vizcarra Alegría y don Raúl Huamaní Ranilla, presidente y secretario nacional de Planeamiento y Plan de Gobierno de la OP, declararon abiertamente que don Antauro Humala es su verdadero líder y se proclaman etnocaceristas, esto es, seguidores de su ideología, con lo que se evidencia su verdadera posición en la OP.

d. A su vez, don Javier Sullca Cáceres, secretario nacional de Reservistas y Movilización de la OP, declaró que la posición de la militancia de la OP se subordina a la decisión de su líder, don Antauro Humala; aunado a que este último se presenta públicamente como el líder de la OP en mítines, entrevistas y dicta talleres en la Escuela de Formación Política e Ideológica de la citada agrupación política en proceso de inscripción.

e. Don Marco Antonio Vizcarra Alegría, presidente de la OP, no se diferencia ideológicamente de don Antauro Humala, toda vez que este participó también en el atentado conocido como el “Andahuaylazo” y es un etnonacionalista comprometido y subordinado a su líder, al igual que don Raúl Huamaní Ranilla y don Javier Sullca Cáceres, secretario nacional de Planeamiento y Plan de Gobierno y secretario nacional de Reservistas y Movilización de la OP, respectivamente, conforme a sus propias declaraciones.

f. No es posible negar que don Antauro Humala es líder la de OP y que la ideología de esta agrupación política es el etnonacionalismo, integrado por etnocaceristas comprometidos, lo que, en esencia, la hace incompatible con el sistema democrático, por lo que no pueden cumplir con el artículo 2 de la LOP, que señala que los partidos tienen que asegurar la vigencia y defensa del sistema democrático.

g. La OP cuenta con una Secretaría Nacional de Reservistas y Movilización, la cual, conforme al artículo 49 de su Estatuto, tiene como funciones la supervisión, inspección y control de cumplimiento de la organización y funcionamiento de los Batallones de Reservistas, actos que constituyen un elemento esencial del etnonacionalismo/etnocacerismo, siendo estos los militantes más representativos suscritos a la ideología antidemocrática de don Antauro Humala, lo que evidencia su relación con la OP, más aún cuando el nombre de dicha agrupación política es un acrónimo del nombre de su líder.

h. Las consideraciones recogidas en el Acta de Fundación y Estatuto de la OP determinadas como “ciudadanos con vocación democrática”, “patriotismo”, “comprometidos con su Nación”, “frente amplio democrático”, “preservar la paz”, son generalidades que no indican una clara posición ideológica y doctrinaria, más aun teniendo en cuenta que “democracia” es un término con varios significados conceptuales.

i. El ideario, misión, principios y fines y objetivos no significan ideología ni doctrina, sino simples requisitos llenados para fines de obtener la inscripción en el ROP, sobre todo porque el Acta de Fundación menciona que la OP aspira a ser “un partido integrador con identidad nacional y reunificador de todos los peruanos en un nuevo pacto social y refundación republicada” y menciona “el historicismo crítico y reconocedor de la gran cultura del Tawantinsuyo […] y por ende de la etnonacionalidad originaria”, que va en clara consecuencia con el pensamiento y el discurso de don Antauro Humala, de ahí que es posible afirmar que dicha acta contiene sus conceptos e ideas y se adscribe al etnonacionalismo, que es incompatible con el sistema democrático peruano, por lo que no es cierto que no pueda establecerse un vínculo directo entre la ideología del citado ciudadano y el de la OP.

j. La OP cuenta con una Secretaría Nacional de Política e Ideología y su ideario evidencia que esta se adscribe al etnonacionalismo, por lo que se puede concluir que la “difusión de material ideológico y doctrina” a la que se refiere su estatuto partidario es la doctrina e ideología de don Antauro Humala, más aún cuando existen videos suyos dictando talleres en la Escuela de Formación Ideológica y de los comités partidarios.

k. El hecho de que los fundadores tengan como dirigentes en el Comité Ejecutivo Nacional a personas radicales y abiertamente etnonacionalistas y que militen bajo el liderazgo de un personaje antidemocrático evidencia que su “declaración de compromiso y vocación democrática”, que se plantea formalmente en su Acta Fundacional, no se sostiene en la realidad.

l. A través del escrito del 12 de setiembre de 2023, se comunicó y evidenció de la inexistencia de actividad partidaria de la OP en el domicilio legal y en el domicilio del Comité Partidario de Lima, en inobservancia de lo establecido en los artículos 5 y 8 de la LOP, lo que supondría fraude a las autoridades electorales, habiendo declarado dichas direcciones solo para cumplir con las formalidades de inscripción; por lo que corresponde a la DNROP, en aplicación del principio de verdad material y privilegio de controles posteriores, verificar la existencia de dichas direcciones.

Adjunta a su escrito de apelación, entre otros, la siguiente documentación:

a. Copia del texto intitulado “Etnonacionalismo Izquierda y Globalidad (Visión Etnocacerista)”, de autoría de don Antauro Humala, publicado en 2011.

b. Copia del texto intitulado “Ejército Peruano: Milenarismo, Nacionalismo y Etnocacerismo”, de autoría de don Antauro Humala, publicado en 2001.

c. Copia del documento intitulado “Comunicado Etnocacerista A.N.T.A.U.R.O/P.E.R.U”, del 24 de marzo de 2023, suscrito por don Marco Vizcarra, secretario general de la OP, don Vicente Parí, secretario general P.E.R.U, y don Antauro Humala, a través del cual se comunica la postergación de los congresos macroregionales de “Macro Región Lima y Región Loreto”.

d. Video de la entrevista realizada a don Javier Sullca, dirigente de la OP, en el que detalla el itinerario de don Antauro Humala en la región Junín, publicado el 18 de noviembre de 2022 en <https://www.youtube.com/watch?v=1nHwlGx8y3c>, con descripción: “Javier Sullca Cáceres, dirigente regional de Junín del movimiento Alianza Nacional de Trabajadores, Agricultores, Universitarios, Reservistas y Obreros (A.N.T.A.U.R.O.) informó sobre las actividades del líder etnocacerista Antauro Humala Tasso en la región Junín y la finalización de la gira por la macroregión centro”.

e. Video de comunicado oficial emitido por don Marco Antonio Vizcarra Alegría, secretario general de la OP, y don Vicente Pari Flores, secretario nacional de la organización denominada “Partido Etnocacerista Revolucionario Unido”, publicado con el título “ETNO -Revolución TV Digital”, publicado el 29 de agosto de 2022, en <https://www.facebook.com/watch/?v=744728143486987&_rdc=2&_rdr>.

f. Video de entrevista realizada a don Raúl Huamaní, dirigente de la OP, publicado en el “Qosqo Times”, el 8 de setiembre de 2022, en <https://www.facebook.com/qosqotimes.pe/videos/579159053941068>.

g. Documentos de convocatoria a programas de la Escuela de Formación Política e Ideología de la OP, correspondiente a agosto y setiembre de 2023, publicado en el enlace denominado “Comité Ejecutivo Regional-CER LIMA-Antauro”, en <https://www.facebook.com/antaurocerlima/photos>.

2.2. El 17 de noviembre de 2023, el señor recurrente acreditó abogado y solicitó el uso de la palabra, a efectos de informar oralmente, en audiencia pública programada, los sustentos de su recurso de apelación.

2.3. Con escritos del 21 de noviembre de 2023, el señor personero acreditó abogado hábil a fin de hacer uso de la palabra en la vista de la causa, y presentó alegato escrito para mejor resolver.

CONSIDERANDOS

Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Convención Americana de los Derechos Humanos (en adelante, Convención)

1.1. Los artículos 13 y 16 señalan:

Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

[…]

Artículo 16. Libertad de Asociación

1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.

2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.

En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante, Pacto)

1.2. Los artículos 19 y 22 prescriben:

Artículo 19

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

Artículo 22

1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.

2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía.

En la Constitución Política del Perú

1.3. El numeral 17 del artículo 2 establece:

Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona

Toda persona tiene derecho:

[…]

3. A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión. El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público.

[…]

17. Participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.4. El artículo 35 refiere que:

Artículo 35.- Organizaciones Políticas

Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica.

Mediante ley se establecen disposiciones orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de las organizaciones políticas y la transparencia sobre el origen de sus recursos económicos, así como su verificación, fiscalización, control y sanción. El financiamiento de las organizaciones políticas puede ser público y privado. Se rige por ley conforme a criterios de transparencia y rendición de cuentas.

El financiamiento público promueve la participación y fortalecimiento de las organizaciones políticas bajo criterios de igualdad y proporcionalidad. El financiamiento privado se realiza a través del sistema financiero con las excepciones, topes y restricciones correspondientes. El financiamiento ilegal genera la sanción administrativa, civil y penal respectiva.

Solo se autoriza la difusión de propaganda electoral en medios de comunicación radiales y televisivos mediante financiamiento público indirecto.

1.5. El artículo 43 de la Constitución determina lo siguiente

Artículo 43.- Estado democrático de derecho. Forma de gobierno

La República del Perú es democrática, social, independiente y soberana.

El estado es uno e indivisible.

Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según el principio de separación de poderes.

1.6. El artículo 178 señala que, entre otros, compete al Jurado Nacional de Elecciones (JNE)

2. Mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas.

3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

4. Administrar justicia en materia electoral.

1.7. El artículo 181, sobre las resoluciones del JNE, dispone:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. […]

En la LOP

1.8. El artículo 1 preceptúa:

Artículo 1.- Definición

Los partidos políticos expresan el pluralismo democrático. Concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular, y a los procesos electorales. Son instituciones fundamentales para la participación política de la ciudadanía y base del sistema democrático.

Los partidos políticos son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país dentro del marco de la Constitución Política del Estado y de la presente ley [resaltado agregado].

La denominación “partido” se reserva a los reconocidos como tales por el Registro de Organizaciones Políticas. Salvo disposición legal distinta, sólo éstos gozan de las prerrogativas y derechos establecidos en la presente ley.

1.9. Los artículos 2, 3, 5, 6 y 8 indican:

Artículo 2.- Fines y objetivos de los partidos políticos

Son fines y objetivos de los partidos políticos, según corresponda:

a) Asegurar la vigencia y defensa del sistema democrático.

Artículo 3.- Constitución e inscripción

Los partidos políticos se constituyen por iniciativa y decisión de sus fundadores y, luego de cumplidos los requisitos establecidos en la presente ley, se inscriben en el Registro de Organizaciones Políticas.

[…]

Artículo 5.- Requisitos de inscripción de partidos políticos

Los partidos políticos se constituyen por iniciativa y decisión de sus fundadores y, luego de cumplidos los requisitos establecidos en la ley, se inscriben en el Registro de Organizaciones Políticas de acuerdo al reglamento correspondiente.

La solicitud de inscripción de un partido político debe estar acompañada de la siguiente documentación

a) Las actas de constitución de los comités partidarios debidamente identificados, de acuerdo con lo establecido en la presente norma.

Artículo 6.- El Acta de Fundación

El Acta de Fundación de un partido político debe contener por lo menos:

a) El ideario, que contiene los principios, los objetivos y su visión del país.

b) La declaración jurada expresa de cada uno de los fundadores donde conste su compromiso y vocación democrática, el respeto irrestricto al estado constitucional de derecho y a las libertades y derechos fundamentales que consagra la Constitución Política. Los fundadores del partido no podrán estar procesados o condenados por delitos de terrorismo y/o tráfico ilícito de drogas1.

c) La relación de los órganos directivos y de los miembros que los conforman.

d) La denominación y el símbolo partidarios. Se prohíbe el uso de:

1. Denominaciones iguales o semejantes a las de un partido político, movimiento, alianza u organización política local ya inscrito o en proceso de inscripción, o que induzcan a confusión con los presentados anteriormente.

2. Símbolos iguales o semejantes a los de un partido político, movimiento, alianza u organización política local ya inscrito o en proceso de inscripción, o que induzcan a confusión con los presentados anteriormente.

3. Nombres de personas naturales o jurídicas, ni aquellos lesivos o alusivos a nombres de instituciones o personas, o que atenten contra la moral y las buenas costumbres.

4. Una denominación geográfica como único calificativo.

5. Símbolos nacionales y marcas registradas, ni tampoco imágenes, figuras o efigies que correspondan a personas naturales o jurídicas, o símbolos o figuras reñidas con la moral o las buenas costumbres.

e) El domicilio legal del partido.

[…]

Artículo 8. Comités partidarios

Las organizaciones políticas se organizan sobre la base de comités partidarios conformados por ciudadanos con domicilio en las localidades donde se constituyen.

Los comités partidarios se constituyen mediante un acta suscrita por no menos de cincuenta (50) afiliados debidamente identificados.

Los partidos políticos, al momento de su inscripción, deben tener comités partidarios en funcionamiento permanente en no menos de cuatro quintos (4/5) de los departamentos del país y en no menos de un tercio (1/3) de las provincias.

[…]

1.10. El artículo 10 dicta:

Artículo 10.- Tacha contra la solicitud de inscripción de un partido político

Recibida la solicitud de inscripción, el Registro de Organizaciones Políticas verifica el cumplimiento de los requisitos formales y la publica la misma en su página electrónica. Además, un resumen de la solicitud se publica en el diario oficial dentro de los cinco días hábiles siguientes a su presentación, quedando a disposición de los ciudadanos toda la información en las oficinas correspondientes.

El resumen al que se refiere el párrafo anterior deberá contener:

a) La denominación y símbolo del partido.

b) El nombre de sus fundadores, dirigentes y apoderados.

c) El nombre de sus personeros.

d) El nombre de sus representantes legales.

Cualquier persona natural o jurídica puede formular tacha contra la inscripción de un partido político. Dicha tacha sólo puede estar fundamentada en el incumplimiento de lo señalado en la presente ley.

La tacha debe presentarse ante el Registro de Organizaciones Políticas dentro de los cinco días hábiles posteriores a la publicación efectuada en el diario oficial, a que se refiere el párrafo anterior. El Registro de Organizaciones Políticas resuelve la tacha dentro de los cinco días hábiles después de formulada, con citación de quien la promovió y del personero de los peticionarios cuya inscripción es objeto de la tacha.

La resolución que resuelve la tacha puede ser apelada ante el Jurado Nacional de Elecciones, en un plazo de cinco días hábiles posteriores a su notificación. El Jurado Nacional de Elecciones, en sesión pública, sustancia y resuelve la apelación dentro de los cinco días hábiles después de interpuesta con citación de las partes. Contra lo resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones no procede recurso alguno.

[…]

1.11. El artículo 14 señala:

Artículo 14.- Declaración de ilegalidad por conducta antidemocrática

La Corte Suprema de Justicia de la República, a pedido del Fiscal de la Nación o del Defensor del Pueblo, y garantizando el derecho a la pluralidad de instancia, podrá declarar la ilegalidad de una organización política cuando considere que sus actividades son contrarias a los principios democráticos y se encuentran dentro de los supuestos siguientes:

14.1 Vulnerar sistemáticamente las libertades y los derechos fundamentales, promoviendo, justificando o exculpando los atentados contra la vida o la integridad de las personas o la exclusión o persecución de personas por cualquier razón, o legitimando la violencia como método para la consecución de objetivos políticos.

14.2 Complementar y apoyar políticamente la acción de organizaciones que para la consecución de fines políticos, practiquen el terrorismo o que con su prédica contribuyan a multiplicar los efectos de la violencia, el miedo y la intimidación que el terrorismo genera.

14.3 Apoyar la acción de organizaciones que practican el terrorismo y/o el narcotráfico.

La sentencia firme que declara la ilegalidad de un partido político tendrá los siguientes efectos:

a) Cancelación de su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas y en cualquier otro registro.

b) Cierre de sus locales partidarios.

c) Imposibilidad de su reinscripción.

La sentencia firme que declara la ilegalidad de un partido político será puesta en conocimiento del Ministerio Público para la adopción de las acciones pertinentes.

En el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, Reglamento del ROP)[2]

1.12. El artículo 120 y 121 precisan:

Artículo 120º.- Acto impugnable

Todo acto administrativo emitido por la DNROP es susceptible de ser revisado por dicha dependencia o por la instancia superior.

Artículo 121º.- Tipos de recursos

Son recursos impugnativos:

1. Reconsideración: se interpone ante la DNROP o al Registrador Delegado, de ser el caso, y debe sustentarse necesariamente en nueva prueba instrumental. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.

2. Apelación: se interpone cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la DNROP o al Registrador Delegado para que eleve lo actuado al Pleno del JNE.

[…]

1.13. El artículo 14 establece:

Artículo 14.- Declaración de ilegalidad por conducta antidemocrática

La Corte Suprema de Justicia de la República, a pedido del Fiscal de la Nación o del Defensor del Pueblo, y garantizando el derecho a la pluralidad de instancia, podrá declarar la ilegalidad de una organización política cuando considere que sus actividades son contrarias a los principios democráticos y se encuentran dentro de los supuestos siguientes:

14.1 Vulnerar sistemáticamente las libertades y los derechos fundamentales, promoviendo, justificando o exculpando los atentados contra la vida o la integridad de las personas o la exclusión o persecución de personas por cualquier razón, o legitimando la violencia como método para la consecución de objetivos políticos.

14.2 Complementar y apoyar políticamente la acción de organizaciones que para la consecución de fines políticos, practiquen el terrorismo o que con su prédica contribuyan a multiplicar los efectos de la violencia, el miedo y la intimidación que el terrorismo genera.

14.3 Apoyar la acción de organizaciones que practican el terrorismo y/o el narcotráfico.

La sentencia firme que declara la ilegalidad de un partido político tendrá los siguientes efectos:

a) Cancelación de su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas y en cualquier otro registro.

b) Cierre de sus locales partidarios.

c) Imposibilidad de su reinscripción.

La sentencia firme que declara la ilegalidad de un partido político será puesta en conocimiento del Ministerio Público para la adopción de las acciones pertinentes.

1.14. Los artículos 66 y siguientes, sobre el procedimiento de tacha, fijan:

Artículo 66°.- Tacha

Es la oposición contra el contenido de la solicitud de inscripción de una organización política, cuya síntesis fue previamente publicada. Debe estar sustentada en el incumplimiento de la LOP y acompañada con los documentos sustentatorios correspondientes, en original o copia legalizada, además de los requisitos exigidos en el TUPA del JNE.

Artículo 67°.- Tachante

Cualquier persona natural o jurídica puede formular tacha, debiendo precisar sus datos completos como nombres y apellidos, DNI, casilla electrónica, en caso la tuviera, domicilio o correo electrónico al cual será notificado.

Artículo 68°.- Plazo para tachar

La tacha se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la publicación de la síntesis; de efectuarse dos (2) publicaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64° del presente Reglamento, el plazo para su presentación vence al quinto día hábil de haberse efectuado la segunda publicación.

[…]

Artículo 71°.- Improcedencia liminar de la Tacha

La DNROP o el Registrador Delegado, declara de plano la improcedencia de la tacha, si esta no se encuentra sustentada en el incumplimiento de la LOP. Ante lo resuelto por la DNROP o el Registrador Delegado se puede interponer recurso de apelación.

Artículo 72°.- Citación a Audiencia

La DNROP o el Registrador Delegado, cita a audiencia al tachante y a la organización política tachada dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de presentado o subsanado el escrito de tacha. Dicha citación se efectúa mediante casilla electrónica o correo electrónico, corriendo traslado a la organización política tachada del escrito de tacha y sus anexos. Efectuada la citación a las partes, la audiencia es improrrogable.

Artículo 73°.- Audiencia

Durante la audiencia, pueden hacer uso de la palabra el tachante y el representante de la organización política o el abogado de cada una de estos, si los tuviere. La ausencia de una de las partes no impide la realización de la audiencia, debiendo emitirse la resolución correspondiente en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles después de su realización.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil3 (en adelante, TUO del CPC)

1.15. El artículo 374 prevé:

Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y

2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.

[…].

En la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)

1.16. En el Caso Yatama vs. Nicaragua (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de junio de 2005) se menciona:

216. Los partidos políticos y las organizaciones o grupos que participan en la vida del Estado, como es el caso de los procesos electorales en una sociedad democrática, deben tener propósitos compatibles con el respeto de los derechos y libertades consagrados en la Convención Americana. En este sentido, el artículo 16 de dicho tratado establece que el ejercicio del derecho a asociarse libremente “sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás”.

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

1.17. En los fundamentos 12 y 13 de la Sentencia N° 0030-2005-PI/TC, se estableció:

12. Siendo el pluralismo ideológico y social una constatación fáctica de las libertades políticas y de expresión, es sencillo advertir que no se trata de un pluralismo institucional, sino atomizado o fragmentario. En su estado puro, dicho pluralismo no es más que la suma de intereses particulares urgidos por traducir el margen de control social alcanzado en control político. De ahí que los partidos y movimientos políticos tengan la obligación de ser organizaciones que “concurran en la formación y manifestación de la voluntad popular”, tal como lo exige el artículo 35° de la Constitución. Es decir, tienen la obligación de ser un primer estadio de institucionalización en el que la fragmentación resulte sustancialmente aminorada y encausada, a afectos de generar centros de decisión que puedan proyectar una voluntad institucionalizada de la sociedad al interior del Parlamento, que, aunada a otras, permita concurrir en el consenso, asegurando la gobernabilidad y racionalidad en la composición, organización y decisiones parlamentarias.

13. Los partidos políticos, tienen por función, entre otras, evitar que la legitima pero atomizada existencia de intereses, al interior de la sociedad, se proyecte en igual grado de fragmentación al interior Congreso de la República, pues, si ello ocurre, resultará minada la capacidad deliberativa y, con ella, la posibilidad de adoptar oportuna y consensuadamente decisiones para afrontar los distintos problemas políticos, sociales y económicos del país.

1.18. En los fundamentos jurídicos 28, 29 y 30 de la sentencia recaída en el Expediente N° 0003-2006-PI/TC, del 19 de setiembre de 2006, se dictó:

28. El artículo 43° de la Constitución califica a la República peruana como democrática. En efecto, Constitución y Democracia, son dos factores que se condicionan de modo recíproco, al extremo de que con verdad inobjetable se ha sostenido que la Constitución podría ser definida como la juridificación de la democracia. La Constitución es la expresión jurídica de un hecho político democrático, pues es la postulación jurídica de la voluntad del Poder Constituyente, como un totus social en el que subyace el pluralismo ejercido en condiciones de igualdad.

En ese sentido, el principio democrático no sólo fundamenta el Estado social y democrático de derecho, en general, sino que, de manera más concreta, articula las relaciones entre los ciudadanos, las organizaciones partidarias, las entidades privadas en las que subyace el interés público y las entidades públicas.

29. Ello ha sido expuesto por este Colegiado en estos términos:

“ … el principio democrático, inherente al Estado social y democrático de derecho, alude no sólo al reconocimiento de que toda competencia, atribución o facultad de los poderes constituidos emana del pueblo (principio político de soberanía popular) y de su voluntad plasmada en la Norma Fundamental del Estado (principio jurídico de supremacía constitucional), sino también a la necesidad de que dicho reconocimiento originario se proyecte como una realidad constante en la vida social del Estado, de manera tal que, a partir de la institucionalización de los cauces respectivos, cada persona, individual o colectivamente considerada, goce plenamente de la capacidad de participar de manera activa en la vida política, económica, social y cultural de la Nación, según reconoce y exige el artículo 2°, inciso 17, de la Constitución (…).

Consustancial a tal cometido es el reconocimiento de un gobierno representativo (artículo 45° de la Constitución) y del principio de separación de poderes (artículo 43° de la Constitución), de mecanismos de democracia directa (artículo 31° de la Constitución), de organizaciones políticas (artículo 35° de la Constitución), del principio de alternancia en el poder y de tolerancia; así como de una serie de derechos fundamentales cuya vinculación directa con la consolidación y estabilidad de una sociedad democrática hace de ellos, a su vez, garantías institucionales de ésta. Entre éstos se encuentran los denominados derechos políticos, enumerados en los artículos 2°, inciso 17 y 30° a 35° (entre ellos destaca, de modo singular, el derecho de los ciudadanos a ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica), los derechos a las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen (artículo 2°, inciso 4), de acceso a la información pública (artículo 2°, inciso 5), de reunión (artículo 2°, inciso 12) y de asociación (artículo 2°, inciso 13). Una sociedad en la que no se encuentren plenamente garantizados estos derechos, sencillamente, o no es una comunidad democrática, o su democracia, por incipiente y debilitada, se encuentra, por así decirlo, ‘herida de muerte’. Así pues, el principio democrático se materializa a través de la participación directa, individual o colectiva, de la persona como titular de una suma de derechos de dimensión tanto subjetiva como institucional (derecho de voto, referéndum, iniciativa legislativa, remoción, o revocación de autoridades, demanda de rendición de cuentas, expresión, reunión, etc.), así como en su anticipación asociada, a través de organizaciones orientadas a canalizar el pluralismo político. Tales organizaciones son los partidos y movimientos políticos, reconocidos en el artículo 35° de la Constitución.

30. Tal como expresa el artículo 35° de la Constitución, los partidos políticos concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Representan el tránsito de una concepción individualista a una idea comunitaria y social de la representación. Por ello, son pilar fundamental como expresión del pluralismo político y democrático organizado. El Estado Constitucional surge y se explica como el resultado de una opción libre y plural de varias posibilidades. En otras palabras, el pluralismo representa el espacio de libertad para la toma de decisiones que legitima el orden valorativo plasmado en la Constitución. En razón de ello, Tribunal Constitucional considera al valor del pluralismo como inherente y consubstancial al Estado social y democrático de derecho.

Los partidos políticos, como expresión de un pluralismo organizado, tienen por función, entre otras, evitar que la legitima pero atomizada existencia de intereses al interior de la sociedad, se proyecte en igual grado de fragmentación al interior de las entidades estatales representativas, pues, si ello ocurre, resultará minada la capacidad deliberativa y, con ella, la posibilidad de adoptar oportuna y consensuadamente decisiones para afrontar los distintos problemas políticos, sociales y económicos del país28 . Dichas organizaciones políticas son, en fin, como expresa una feliz concretización de los artículos 2° 17 y 35° de la Constitución, prevista en el artículo 1 ° de la LPP,

“ …instituciones fundamentales para la participación política y base del sistema democrático.”

En la jurisprudencia del JNE

1.19. En la Resolución N° 288-2006-JNE, publicada el 10 de marzo de 2006, se señaló lo siguiente:

Que, el ejercicio individual de una candidatura al Congreso de la República, contraviene la naturaleza de la elección de este Poder del Estado, cuyas candidaturas, de acuerdo a lo establecido por el artículo 90° de la Carta Política es por lista, y siendo una elección pluripersonal corresponde aplicar el principio de representación proporcional a que se refiere el artículo 187° de la Constitución, el mismo que sería inviable en candidaturas individuales que son afines a sistemas electorales mayoritarios con circunscripciones uninominales;

1.20. En los fundamentos 2.16 al 2.18 de la Resolución N° 0094-2023-JNE, recaída en el Expediente N° JNE.2023001777 se ordenó lo siguiente:

2.16. Para responder a la interrogante formulada, debe recordarse que los partidos políticos son asociaciones privadas (ver SN 1.7. y 1.8.) de trascendencia pública constitucional, pues concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Por lo tanto, al ser una persona jurídica de naturaleza colectiva (asociación), el partido político no puede ser asumido como propiedad de una persona; por el contrario, para su fundación se necesita de dos o más personas en ejercicio de sus derechos de participación política.

2.17. No obstante, conforme al precedente vinculante del Tribunal Constitucional, la persona inhabilitada por juicio político no puede fundar ni representar (ser directivo) una organización política; cabe recalcar que ello no debe suponer que el procedimiento no tenga que continuar respecto de los otros fundadores y directivos del partido en vías de inscripción. Esto debido a que los otros doce (12) fundadores no estaban impedidos de fundar y organizar una organización política. De igual manera, la inhabilitación solo tendría consecuencias en la persona que figura como presidente del Comité Ejecutivo Nacional, sin que ello implique una trasgresión trascendente de la LOP en lo relativo a los requisitos consustanciales para la constitución de una organización política.

2.18. En suma, la persona inhabilitada por el Congreso de la República no puede fundar ni representar a una organización política, tal como lo señala el Tribunal Constitucional; sin embargo, ello no debe incidir restrictivamente en el derecho de los demás fundadores e integrantes respecto a asociarse y constituir una organización política.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE[4] (en adelante, Reglamento)

1.21. El artículo 16 contempla lo siguiente:

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación (…) [resaltado agregado].

Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del TUO del CPC aplicable supletoriamente en la instancia electoral.

Respecto a la competencia del Jurado Nacional de Elecciones

2.2. El artículo 178 de la Carta Magna le otorga a este organismo electoral las atribuciones constitucionales de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral (ver SN 1.1.). Para el cumplimiento de dichos propósitos, sus funciones se circunscriben a las siguientes: fiscalizadora, educativa, registral, jurisdiccional electoral, administrativa y normativa.

2.3. Así, la DNROP es el órgano competente para ejecutar las actividades propias del ROP. Los procedimientos que tramita tienen naturaleza administrativa y sus decisiones pueden ser revisadas por este órgano colegiado que, en ejercicio de la función jurisdiccional electoral, se pronuncia, en última y definitiva instancia, acerca de la inscripción de las organizaciones políticas, sus modificaciones de partida electrónica y demás actos que estas ejecutan para ejercer el derecho a la participación política.

Delimitación de la decisión impugnada

2.4. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.7.) y en aplicación del principio tantum devolutum quantum apellatum, emitir pronunciamiento y determinar si la decisión adoptada por la DNROP, con relación a la tacha interpuesta por el señor recurrente en contra de la inscripción de la OP, fue emitida con arreglo a derecho.

2.5. Al respecto, se observa que la tacha interpuesta se fundamenta en la presunta vulneración al literal a) del artículo 2 de la LOP que establece que son fines y objetivos de los partidos políticos asegurar la vigencia y defensa del sistema democrático (ver SN 1.9.). En ese sentido, sobre precepto jurídico el señor recurrente plantea su discurso argumentativo y fundamenta su escrito de tacha, y es sobre este que la DNROP emitió pronunciamiento a través de la Resolución N° 000276-2023-DNROP/JNE.

2.6. Sin embargo, de autos se advierte que a través del escrito presentado el 12 de setiembre de 2023, sumillado “para mejor resolver”, el señor recurrente también formuló observación al cumplimiento de lo prescrito en los artículos 5 y 8 de la LOP, en concordancia con los artículos 36 y 38 del Reglamento del ROP, al señalar que en los domicilios ubicados en jr. Bárbara Alcázar N° 172, urb. Pando, distrito de San Miguel, provincia y departamento de Lima, y jr. Quilca N° 262, of. 303, Cercado de Lima, declarados como domicilio legal de la OP y del Comité de Lima, respectivamente, no funcionaría ningún partido político y no existiría actividad política alguna.

2.7. Al respecto, a través de la Resolución N° 000277-2023-DNROP/JNE, del 15 de setiembre de 2023, la DNROP determinó que dicho pedido no contiene información que amplíe o complemente los argumentos desarrollados en el escrito de tacha y reiterados oralmente en la audiencia del 7 del mismo mes y año, respecto a la vulneración del artículo 2 de la LOP, sino una nueva tacha a la inscripción de la OP por una causa distinta al de su pedido originario, por lo que, al encontrarse fuera del plazo establecido en el artículo 68 del Reglamento del ROP, este fue declarado improcedente.

2.8. A su vez, a través del recurso de apelación interpuesto expresamente en contra de la Resolución N° 000276-2023-DNROP/JNE, el señor recurrente también formula cuestiones relacionadas al contenido del citado escrito, alegando presunto fraude ante las autoridades electorales y solicita que la DNROP verifique las direcciones del domicilio legal y del Comité Partidario del Cercado de Lima en aplicación a los principios de verdad material y controles posteriores; no obstante, al haber sido declarada improcedente, por extemporánea, a través de la Resolución N° 000277-2023-DNROP/JNE, del 15 de setiembre de 2023, y no advirtiéndose pretensión impugnatoria dirigida en contra de esta esta, que pueda habilitar su avocamiento, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral pronunciarse únicamente respecto del recurso de apelación y los agravios formulados en contra del contenido de la Resolución N° 000276-2023-DNROP/JNE, reservando el derecho del señor recurrente de hacer valer su pedido a través de la forma y vía correspondiente.

Delimitación del petitorio: hechos nuevos y medios probatorios presentados en instancia de apelación

2.9. Asimismo, del recurso de apelación se advierte que el señor recurrente, entre sus argumentos, introduce hechos nuevos relacionados con declaraciones efectuadas por don Marco Antonio Vizcarra Alegría, don Raúl Huamaní Ranilla y don Javier Sullca Cáceres, presidente, secretario nacional de Planeamiento y Plan de Gobierno y secretario nacional de Reservistas y Movilización de la OP, respectivamente, sobre aspectos referidos a su militancia e ideología que, según refiere se encontrarían subordinadas al liderazgo de don Antauro Humala y resultarían antidemocráticas.

De igual modo, presenta hechos nuevos respecto de la Secretaría Nacional de Reservistas y Movilización, señalando que al tener como funciones la supervisión, inspección y control de cumplimiento de la organización y funcionamiento de los Batallones de Reservistas, estos constituyen un elemento esencial del etnonacionalismo/etnocacerismo y siendo estos los militantes más representativos suscritos a la ideología antidemocrática de don Antauro Humala, se evidenciaría su relación con la OP.

Asimismo, refiere que la OP cuenta con una Secretaría Nacional de Política e Ideología y su ideario evidencia que esta se adscribe al etnonacionalismo, por lo que concluye que la “difusión de material ideológico y doctrina” a la que se refiere su estatuto partidario es la doctrina e ideología de don Antauro Humala, ya que, además, existen videos suyos dictando talleres en la Escuela de Formación Ideológica y de los comités partidarios; y que, en tanto los fundadores tengan como dirigentes en el Comité Ejecutivo Nacional a personas radicales y abiertamente etnonacionalistas y que militen bajo el liderazgo de un personaje antidemocrático, evidencia que su “declaración de compromiso y vocación democrática”, que se plantea formalmente en su Acta Fundacional, no se sostiene en la realidad.

2.10. Al respecto, es menester precisar que dichas imputaciones no constituyen sustento del escrito de tacha postulado el 1 de setiembre de 2023, por lo que, en tanto que este último planteó la delimitación fáctica, jurídica y probatoria sobre el que se presentaron los descargos y sobre el que la DNROP emitió la resolución que hoy se impugna, no corresponde a este órgano colegiado -en una etapa de revisión y corrección de lo determinado en primera instancia y en el que se busca controlar la decisión que agravia al recurrente- emitir pronunciamiento sobre nuevos hechos que no fueran postulados originariamente y sobre el que no existió actividad probatoria o decisión por parte del órgano de primera instancia, dado que dicho petitorio se sustraería del trascurso establecido del trámite de tachas (ver SN 1.10. y 1.14.), recortando el derecho de las partes al debido procedimiento y las garantías procesales que de este derivan.

2.11. En ese mismo orden, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.15.), de aplicación supletoria a este tipo de procedimientos.

2.12. Así, se verifica que los nuevos medios probatorios ofrecidos con el recurso de apelación, detallados en el apartado 2.1. “Síntesis de agravios” de la presente resolución y tendientes además a acreditar hechos nuevos planteados recién en esta instancia, preexistían al momento de la postulación del escrito de tacha, no obstante, no fueron ofrecidos ni aportados en dicha oportunidad. De allí que, al no encontrarse comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, como uno de los límites de la actividad probatoria y carga atribuida a las partes procesales, no corresponde ser valorados en esta instancia.

2.13. Por tanto, para los efectos de la presente resolución, este Supremo Tribunal Electoral se pronunciará únicamente respecto de los hechos que fueron base del escrito de tacha, objeto de la convocatoria a audiencia oral de tachas, actividad probatoria, así como de pronunciamiento de la DNROP.

Respecto a los derechos a la libertad de pensamiento y asociación

2.14. El numeral 17 del artículo 2 y el artículo 35 de la Constitución (ver SN 1.3. y 1.4.) reconocen el derecho de los ciudadanos a participar y asociarse a través de organizaciones políticas.

2.15. Por su parte, el artículo 2 de la LOP (ver SN 1.9.), establece que los partidos políticos, entre otros, se configuran para contribuir y asegurar la vigencia y defensa del sistema democrático, preservar la paz, la libertad y la vigencia de los derechos humanos, consagrados por la legislación peruana y los tratados internacionales a los que se adhiere el Estado y demás fines que la ley establece.

2.16. Sobre el particular, los numerales 2 y 3 del artículo 16 de la Convención (ver SN 1.1.), al cual se encuentra adscrito el Estado peruano, como parte del sistema universal e interamericano de protección de derechos humanos, así como el numeral 2 del Pacto (Ver SN 1.2.), establecen que el derecho a la asociación solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

2.17. Respecto a la libertad de pensamiento y expresión, el artículo 13 de la Convención (ver SN 1.1.) dispone que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. A su vez, el artículo 16 de la Convención (ver SN 1.1.) señala que está prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

2.18. Por su parte, el artículo 19 del Pacto (ver SN 1.2.), si bien no menciona expresamente la libertad de pensamiento, precisa que nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones y, en el mismo texto, se garantiza la libertad de expresión cuyas restricciones se encuentran limitadas en función del aseguramiento del respeto a los derechos o a la reputación de los demás y a la protección de la seguridad nacional, el orden público o la moral pública, así como la prohibición a la apología al odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia.

2.19. A su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Yatama contra Nicaragua (ver SN 1.16.), estableció que los partidos políticos y las organizaciones o grupos que participan en la vida del Estado, como es el caso de los procesos electorales en una sociedad democrática, deben tener propósitos compatibles con el respeto de los derechos y libertades consagrados en la Convención. En ese sentido, el ejercicio del derecho a asociarse libremente solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden jurídico o para proteger la salud o la moral pública o los derechos y libertades de los demás.

2.20. Por tanto, la protección internacional de los derechos a la libertad de pensamiento y asociación, constituyen parámetros para el reconocimiento de los partidos políticos insertos no en cualquier sistema político, sino en un sistema político democrático. De esta manera, resulta un deber imprescindible que los partidos cuenten con un ideario, programa y acción política conforme a los valores democráticos y constitucionales, a fin de que puedan garantizar la vigencia del sistema democrático y evitar subvertir el orden existente y a instaurar un régimen contrario a este, so pretexto del reconocimiento y ejercicio de sus libertades constitucionales.

Sobre la naturaleza jurídica de las organizaciones política en el sistema normativo peruano

2.21. De la definición señalada en el artículo 1 de la LOP (ver SN 1.8.) es posible identificar elementos que coadyuven a determinar la naturaleza jurídica de las organizaciones políticas, en específico, de los partidos políticos. En primer orden, se les reconoce como asociaciones de ciudadanos de derecho privado, al amparo del principio de la autonomía de la voluntad en su creación, derivado del ejercicio de la libertad de asociación, por lo que no podrían ser considerados como órganos constitucionales, ni tampoco como meras asociaciones de ciudadanos. En segundo orden, su carácter fundamental como expresión del pluralismo democrático, en virtud de la concurrencia en el proceso de formación y expresión de la voluntad popular a través de sus funciones de relevancia pública, se concretan con la presentación de candidaturas en las contiendas electorales, conforme también lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.19.).

2.22. Asimismo, conforme también lo ha señalado el Tribunal Constitucional (ver SN 1.17.) los partidos políticos no solo conforman la voluntad popular, sino también colaboran en los órganos de poder y a su legitimación democrática, expresada en el principio democrático en el Estado Social y de Derecho.

2.23. En esa línea, coincidiendo también con la doctrina respecto a esta institución, los partidos políticos son asociaciones cualificadas que cuentan con un objetivo determinado y con un concreto ámbito de actuación para su consecución, a través de procedimientos establecidos para ello. Siendo esta la forma en la que materializan el pluralismo político, concurriendo a la formación y manifestación de la voluntad popular, pues, conforme a nuestro sistema de elección, se erigen en un instrumento fundamental para la participación política.

2.24. A partir de ello, se advierte la vinculación entre pluralismo-partido político y democracia, dado que el pluralismo partidista y los controles prescritos constitucional y legalmente constituyen una expresión del modelo de democracia vigente, en el que debe observarse la reciprocidad del reconocimiento de los sujetos políticos en una comunidad, como el supuesto del pluralismo y la tolerancia, que son imprescindibles en todo el sistema político democrático.

2.25. Cabe señalar que el pluralismo se manifiesta, a través de los partidos, como consecuencia de la concurrencia de la formación y manifestación de la voluntad popular; por ello, el pluralismo de los partidos expresa la diversidad ideológica de la sociedad y cumple funciones esenciales, a su vez, para el sistema democrático plurarista plurarismo democrático, con su participación en las contiendas políticas y electorales, para garantizar o realizar su ideología y/o principios de gobierno por la vía democrática constitucional, y con sometimiento a los preceptos de Constitución y de las leyes.

2.26. Sobre el particular, el artículo 43 de la Constitución señala que la República del Perú es democrática, social, independiente y soberana (ver SN 1.5.). Así, el principio democrático se concretiza a través de la participación individual o asociada, mediante la organización y actuación de los partidos políticos, como canalizadores del pluralismo ideológico que, según lo expresado por el Tribunal Constitucional, representa el espacio de libertad para la toma de decisiones que legitima el orden valorativo plasmado en la Constitución, por tanto, se trata de un valor inherente y consustancial al Estado social y democrático de derecho (ver SN 1.18.).

2.27. Ahora bien, conforme a la LOP, la constitución de las organizaciones políticas se formaliza a través de su inscripción en el JNE, quien conforme al mandado constitucional tiene por función la custodia y mantenimiento del ROP. A su vez, la inscripción en dicho registro electoral es de naturaleza constitutiva (en un solo acto), lo que otorga personería jurídica y derecho a presentar candidaturas a cargos de elección popular.

2.28. A su turno, el artículo 3 de la LOP (ver SN 1.9.), establece que los partidos políticos se constituyen por iniciativa y decisión de sus fundadores y luego de cumplidos los requisitos establecidos en la ley. Cabe señalar que el proceso de inscripción registral de una organización política produce efectos en cuanto a su formalización para la participación en las elecciones con la denominación de “partido político”, por lo que dicho proceso se desarrolla bajo el marco de un principio de intervención mínima de actuación estatal y que compatible con la libertad de creación de los partidos políticos.

2.29. Los requisitos de inscripción, conforme a la doctrina, pueden clasificarse como: cuantitativos, en relación a la verificación número mínimo de adherentes; orgánicos-estructurales, respecto de la acreditación de una organización y su presencia efectiva en el territorio nacional; normativos, en cuanto se exige la presentación de un estatuto, la denominación, el símbolo, la estructura organizativa; e ideológicos, en tanto que los partidos políticos deben acreditar en el acta de fundación la expresión de su ideario, que, según la LOP deberán ser acordes con los principios, objetivos y una visión del sistema democrático del Estado (ver SN 1.9.).

2.30. Ahora bien, dada la vinculación y trascendencia de los partidos políticos y la Constitución, deviene en necesario el establecimiento de límites y controles para garantizar los dictados constitucionales sobre sus libertades externas, internas y programáticas. Sobre ello, nuestra legislación plantea el marco de fiscalización de la actividad externa de los partidos, el contenido de su programa político acorde a la forma de Estado establecido, así como en su estructura y su funcionamiento interno.

2.31. A fin de materializar dicho marco de acción y de acuerdo con el momento de su ejercicio o intervención, es posible advertir controles “a priori o preventivo” y “a posteriori o sucesivo”. En el primero, serán objeto de control previo -para su inscripción y reconocimiento público- los estatutos y programas del mismo; ello consistirá en la verificación reglada de la adecuación de la estructura interna y la ideología partidaria que responda a los principios constitucionales y legales, así como a los elementos sustanciales del Estado de Derecho. En el segundo momento, será posible controlarlo cuando el partido efectivamente creado e inscrito como tal ya esté actuando en la esfera pública.

2.32. En el caso de autos, en tanto la OP se encuentra en proceso de inscripción, este no cuenta con personería jurídica constituida para producir efectos en los términos que establece la LOP, por lo que, la interposición de tacha como mecanismo de control se erige en uno de tipo a priori o preventivo y, por tanto, el análisis e intervención estatal debe realizarse de manera restringida.

Sobre los límites al pluralismo político y principio democrático

2.33. Como todo Estado democrático, la Constitución y las leyes canalizan y establecen límites razonables al derecho a formar un partido político en cuanto a sus objetivos, su estructura interna, su financiación o sus actividades, por lo que fundar y pretender la inscripción de un partido político no es un derecho absoluto, debiendo observarse entonces, entre otros, los límites constitucionales del plurarismo político.

2.34. De conformidad con lo establecido por el numeral 3 del artículo 2 de la Constitución y el artículo 1 de la LOP (ver SN 1.3. y 1.8.), los partidos políticos expresan el pluralismo democrático, como garantía de la libertad de pensamiento ideológico.

2.35. Así, al tratarse de una relación simbiótica de los partidos políticos y el pluralismo democrático, la regulación partidaria se efectuará con la objeto de garantizar la libre e igual concurrencia de partidos para realizar dicho valor de pluralismo político y evitar el desmedro del valor jurídico que los sustenta y que funda nuestra democracia; debiendo entender al pluralismo como el reconocimiento de una variedad de formaciones sociales existentes entre el individuo y el Estado, y de la que se derivan las garantías, controles y limitaciones que se corresponderán con el tipo de democracia y fundamentos que la inspiran.

2.36. En consecuencia, el derecho fundamental de las organizaciones políticas a inscribirse como partido político no es un derecho absoluto sino que, entre estos, el derecho a la libertad de expresión de transmitir ideas y programas políticos, así como el derecho a la participación política, puede y debe ser limitado y/o prohibido cuando aportan una carga política y social antidemocrática, prevista en la ley. Ello es así en la medida en que la democracia militante es pluralista y tolerante con los valores del consenso y los valores periféricos al consenso, pero no con los valores contrasistémicos o que pretendan utilizar las formas legales del sistema de partidos para atentar luego contra ellos.

2.37. Por tanto, es constitucionalmente legítimo el establecimiento del control electoral sobre el principio-valor del pluralismo y la existencia de sus límites, a fin de proteger el orden constitucional estatuido y los derechos fundamentales que subyacen en él.

2.38. En esa medida, es bajo estas premisas y reglas del plano electoral -que pretende asegurar el cumplimiento de derechos-deberes democráticos y garantizar el sistema político propio de una democracia militante- que corresponde a este Supremo Tribunal la evaluación de la decisión impugnada, así como la emisión de pronunciamiento respecto del examen del contenido ideológico de la OP, expresado en su acta fundacional, así como en el ideario y estatuto partidario, en atención a la delimitación fáctica y normativa establecida por el recurrente a través de su escrito de tacha, relacionada a los principios y objetivos de los partidos políticos.

Del régimen ideológico de la OP y la contravención a la vigencia y defensa del sistema democrático atribuida

2.39. El proceso de constitución de las organizaciones políticas exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5 de la LOP (ver SN 1.9.) que, entre otros, señala la presentación del Acta de Fundación y estatuto conforme a lo establecido en dicho cuerpo legal.

2.40. Al respecto, el artículo 6 de la LOP (ver SN 1.9.) señala que acta de fundación de un partido debe contender, cuanto menos, el ideario que contiene los principios, sus objetivos y visión del país; la declaración jurada de sus fundadores donde conste su compromiso y vocación democrática, el respeto irrestricto al estado constitucional de derecho y a las libertades y derechos fundamentales que consagra la Constitución Política, la relación de los órganos directivos y de los miembros que los conforman, la denominación y el símbolo partidario y el domicilio legal del partido.

2.41. Estos requisitos deben ser concordados con las finalidades previstas en el artículo 2 de la LOP (ver SN 1.9.) que, entre otros, establece que se debe asegurar la vigencia del sistema democrático. Así, en tanto que la LOP desarrolla el artículo 35 de la Constitución Política, resulta válido verificar que la adscripción ideológica de la OP -en su ideario, estatuto y acta de fundación- no resulte contraria al sistema democrático o atente contra su vigencia, como requisito de inscripción.

2.42. Ello se entiende en la medida en que la defensa de la democracia solo es posible llevarla a cabo mediante partidos democráticos cuyos programas políticos y su accionar concreto se identifiquen con el orden material de valores del constitucionalismo, esto es, a la luz de los principios y valores propios de una sociedad democrática.

2.43. En ese contexto, en el marco de control preventivo, conforme a lo señalado en el considerando 2.32 de la presente resolución, el rechazo o improcedencia de la inscripción un partido político, se trataría de una medida “necesaria”, cuando su ideario se base en determinadas ideologías que promueven acciones incompatibles con los principios constitucionales de la sociedad democrática.

2.44. Cabe precisar que, en el marco de control posterior, la legislación ha previsto como figura residual, la posibilidad de ilegalizar a los partidos políticos por conducta antidemocrática, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la LOP (ver SN 1.13.), y que se puede incoar en contra de organizaciones que tengan la personería jurídica de “partido político” y hayan realizado actividades partidarias, cuando considere que sus actividades son contrarias a los principios democráticos y se encuentren dentro los supuestos establecidos en la citada norma.

2.45. Ahora bien, de autos se advierte que el señor recurrente interpuso tacha en contra de la inscripción de la OP, sosteniendo que esta vulnera lo establecido en el literal a) del artículo 2 de la LOP, pues no asegura la vigencia y defensa del sistema democrático, dado que el concepto de democracia y la ideología que suscribe la OP resulta contrario al sistema de democracia representativa, en razón de que esta se alinearía a la concepción de don Antauro Humala -a quien señala como fundador, líder e ideólogo- que niega el sistema político basado en principios como la separación e independencia de poderes, la alternancia, la igualdad ante la ley, elecciones libre y garantías constitucionales, sostiene como doctrina ideológica el etnonacionalismo, reivindica la utilización del terror, el desconocimiento de la Constitución, plantea un modelo político de régimen dictatorial, propone la exclusión de ciudadanos en base a criterios étnicos, plantea una organización con características fascistas y hace apología del atentado perpetrado en 2005 en la ciudad de Andahuaylas.

2.46. En primer orden, de la revisión del contenido del Acta de Fundación de la OP, así como de la consulta efectuada al Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP)5, se verifica que don Antauro Humala no ostenta la condición de fundador ni tampoco miembro de la dirigencia partidaria. A su vez, de la consulta efectuada en el SROP, se verifica que el citado ciudadano ostenta la condición de afiliado de la OP, en proceso de inscripción.

De ahí que corresponde desestimar las afirmaciones relativas al carácter de fundador de la OP y partir de ello, la existencia de vinculación fundacional o de dirigencia para con la citada agrupación política, debiendo precisar, además, que conforme se advierte de dicho documento de fundación, así como del Estatuto Partidario, la denominación reservada de la OP es “Alianza Nacional de Trabajadores Agricultores Universitarios Reservistas y Obreros”, que no contiene las siglas “A.N.T.A.U.R.O”, al que se refiere el señor recurrente.

2.47. En segundo orden, de conformidad con lo establecido por los artículos 5 y 6 de la LOP, se verifica que el Acta de Fundación contiene la declaración jurada de los miembros fundadores de la OP en el que se manifiesta expresamente lo siguiente:

“[…]

En seguida, el presidente precisa en agenda como segundo punto a tratar: compromiso de los fundadores.

Acto seguido, todos los fundadores (…) hacen uso de la palabra y declaran su compromiso y vocación democrática, el respeto al estado constitucional de derecho, a las libertades y derechos fundamentales que consagra la constitución política. Además, declaran no estar procesados o condenados por delitos de terrorismo y/o tráfico ilícito de drogas y no tener antecedentes penales ni judiciales”.

2.48. Asimismo, del ideario de la OP, contenida en el Acta de Fundación, aprobado por unanimidad, se verifica la declaración expresa de sus fines y objetivos, recogidos de la siguiente manera:

NUESTROS FINES Y OBJETIVOS

Los fines y objetivos son los siguientes:

• Preservar la paz, la libertad y la vigencia de los derechos humanos consagrados en las leyes peruanas y los tratados internacionales a los que está adherido el país.

• Asegurar la vigencia, defensa y consolidación del sistema democrático pleno, real y del Estado de Derecho.

• Participar en elecciones generales. Ganar y llevar a cabo un gobierno realmente democrático, es decir, un gobierno que beneficie a las grandes mayorías del perú profundo referidos Basadre.

• Llevar adelante una propuesta nacional de lucha contra la IMPUNIDAD y lucha contra la corrupción; proponer extender la figura de traición a la patria la MACRO corrupción.

• Siendo gobierno subordinar el Libre Mercado a la Nación: el trabajo crea el capital y no es el revés.

• Representar la voluntad de los compatriotas y canalizar la demanda pública, buscando canalizar las iniciativas de la ciudadanía.

• Priorización de la producción nacional sobre toda importación.

• Trabajar por el rescate de los valores morales y cívicos. Manteniendo nuestra verdadera identidad milenaria.

• Restauración del Servicio Militar Obligatorio y Universal, y participación de las FFAA en la recuperación de la seguridad ciudadana.

• El partido, sus afiliados y simpatizantes trabajarán incansablemente para priorizar la actividad agropecuaria, desarrollarla, intensificarla, modernizarla para así conseguir una autonomía alimentaria.

• Todo integrante del Partido deberá colaborar a promover la Salud Universal de los peruanos, para lograr un desarrollo real de la población, como estrategia se debe centrar en el nivel de atención primaria de salud.

• Sin calco ni copia se desarrollará un proyecto nacional educativo con identidad en base a una reformulación curricular, alimentación de estudiantes, infraestructura y docentes capacitados y reivindicados sus derechos postergados.

• Contribuir en la gobernabilidad de la República del Perú.

• Realizar actividades de cooperación y proyección social.

• Otros que contribuyan al desarrollo del país y que establece la Ley de Organizaciones Políticas.

NUESTROS PRINCIPIOS

Los principios que guían su actuación del partido son la libertad e igualdad, reconocimiento al valor histórico de la Patria, de justicia, de solidaridad, de reciprocidad, honestidad, responsabilidad, servicio al país, respecto a la constitución política, al estado constitucional de derecho y la soberanía popular como fuente de poder.

El Historicismo Crítico y reconocedor de la gran cultura del Tawantinsuyo como cimiento milenario de nuestra sociedad y por ende de la (etno)nacionalidad originaria y la reivindicación de la historia genuina protagonizada por nuestros pueblos.

El Patriotismo Acendrado en defensa activa de la soberanía e integridad territorial. Son de observancia y práctica obligatoria de sus afiliados y militantes del partido.

Por su parte, el artículo 6 del Estatuto Partidario replica dichos fines y objetivos.

2.49. Sobre el particular, el literal a) del artículo 2 de la LOP, establece que son fines y objetivos de los partidos políticos “asegurar la vigencia y defensa del sistema democrático”, por lo que el análisis en conjunto de los fines y objetivos de la OP no resultan incompatibles con lo prescrito y con la literalidad de dicho articulado, no advirtiéndose pretensiones de cambio de estructuras legales o constitucionales a través de medios ilegales o antidemocráticas, o cambios incompatibles o contrarios a los principios democráticos que inspira nuestro sistema, o incitación a la violencia o el auspicio de proyectos que no respeten las las reglas de la democracia, que aspire a la destrucción de la misma o menoscabe los derechos y libertades que esta última consagra o, en los términos planteados por el señor recurrente, esto es, la doctrina ideológica del etnonacionalismo de don Antauro Humala, que reivindicaría la utilización del terror, el desconocimiento de la Constitución, el planteamiento de un modelo político de régimen dictatorial, la exclusión de ciudadanos en base a criterios étnicos, la propuesta de una organización con características fascistas y de apología del atentado perpetrado en 2005 en la ciudad de Andahuaylas.

2.50. Por el contrario, a priori y en este estadio de verificación preventiva, se advierte el accionar de la OP de someterse a las disposiciones constitucionales y legales para su actuación en vida política, la que se traduce en su constitución e inscripción bajo la normativa vigente y su participación de las contiendas electorales para la elección por voto popular de representantes, que sostiene también el ideario al señalar como fin y objetivo “preservar la paz, la libertad y la vigencia de los derechos humanos consagrados en las leyes peruanas y los tratados internacionales a los que está adherido el país, participar en elecciones generales, representar la voluntad de los compatriotas y canalizar la demanda pública, buscando analizar las iniciativas de la ciudadanía”.

2.51. Si bien el señor recurrente señala que dicho contenido solo sostiene generalidades que no indican una clara posición ideológica y doctrinaria y no precisa el término de “respeto por el sistema democrático representativo”, no es menos cierto que tal documento se erige como instrumento del ejercicio de la libertad de asociación y creación de los partidos políticos así como el principio de autonomía, por lo que en atención a la mínima intervención estatal así como la interpretación restrictiva de las limitaciones de los derechos fundamentales, no es posible exigir que determinada organización política precise términos, denominaciones, frases o palabras como plantea el señor recurrente, o la modificación de estas bajo la interpretación subjetiva de la posición antidemocrática de la OP, más aún cuando es posible advertir, según el compromiso e ideario pactado, un propósito democrático de la OP, en los términos que establece expresamente el literal a) del artículo 2 de la LOP.

2.52. Cabe precisar que si bien las sociedades democráticas como expresión de los regímenes democráticos se caracterizan especialmente por ser pluralistas, donde prevalecen el derecho, la libertad de expresión y la libertad de debate político, estos no constituyen valores o derechos absolutos. No obstante, la determinación del rechazo a la inscripción de una organización política, como calificación primigenia o a través del juicio de fundabilidad de la interposición de una tacha, debe efectuarse bajo la ponderación de bienes constitucionales que se presenten en conflicto, siempre bajo en el marco del test de razonabilidad y proporcionalidad, así como la adecuación, necesidad y proporcionalidad respectivos y que además deba adoptarse ante una situación muy grave, la cual se configura con la existencia de un riesgo real, cierto e inminente, aunque aún no traducido en acciones concretas y en razón de que los partidos políticos tienen la obligación de no defender un programa político en abierta contradicción con la democracia.

2.53. Empero, en el caso concreto, no se verifican la existencia o materialización de dichas situaciones, por el contrario, el señor recurrente atribuye a la OP ostentar una línea ideológica contraria al sistema democrático que no aseguraría su defensa ni vigencia, con base en declaraciones de uno de sus afiliados.

2.54. Así, como ya ha señalado este órgano colegiado (ver SN 1.20.), los partidos políticos son asociaciones privadas de trascendencia pública constitucional, pues concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular, y que, al ser una persona jurídica de naturaleza colectiva (asociación), no puede ser asumido como propiedad de una persona, por lo que no se verifica la vinculación objetiva de la OP con la ideología, que considera antidemocrática, de uno de sus militantes, reservándose a la agrupación política la adopción de medidas o acciones pertinentes respecto a conductas contrarias a sus planteamientos o preceptos fundacionales o estatutarios.

2.55. En ese orden, y conforme a lo desarrollado en los considerandos precedentes, la verificación de la presunta infracción al literal a) del artículo 2 de la LOP (ver SN 1.9.) solo podrá ampararse cuando se evidencia que esta deriva del contenido ideológico o cuando se adviertan situaciones reales, ciertas e inminentes de la OP, dado que la intervención estatal respecto de la restricción del ejercicio del derecho a la asociación debe fundamentarse en circunstancias objetivas y debidamente acreditadas.

2.56. No obstante, en el caso de autos el señor recurrente no logra determinar con meridiana claridad cómo es que la OP, desde un accionar propio y en el estadio de inscripción, no tiene como fines y objetivos asegurar la vigencia y defensa del sistema democrático, pues si bien junto con el escrito de tacha se ofrecieron como medios probatorios documentales sobre literatura de autoría de don Antauro Humala, así como declaraciones, detallados en el antecedente 1.4. de la presente resolución, dichos instrumentales resultan impertinentes para acreditar el supuesto de vulneración a la ley o incumplimiento de requisito de inscripción relacionado a los fines y objetivos de la OP, que sostiene el señor recurrente, pues estos, en buena cuenta, únicamente atestiguan que, en efecto, don Antauro Humala es autor de textos sobre etnonacionalismo y etnocacerismo, y que ha vertido declaraciones en diversos programas sobre el tema, que no resultan vinculantes per se a la OP como persona distinta de sus integrantes, en atención al contenido del acta de fundación así como del ideario, presentados como acuerdo de constitución de la agrupación política.

2.57. En ese orden, este Supremo Tribunal Electoral considera que los principios y fines planteados por la OP en su acta de fundación, así como en su ideario y estatuto, no vulneran el literal a) del artículo 2 de la LOP y, por tanto, no resultan contrarios a los fines y objetivos que deben observar todos los partidos políticos, esto es, asegurar la vigencia y defensa del sistema democrático.

2.58. Por consiguiente, al no haberse verificado los agravios invocados por el señor recurrente, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desestimar el recurso de apelación y, por tanto, confirmar la resolución venida en grado.

2.59. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Casilla Electrónica (ver SN 1.21.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia de la señora magistrada Delia Milagros Espinoza Valenzuela, por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Oscar Alberto Balladares de la Piniella; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 000276-2023-DNROP/JNE, del 13 de setiembre de 2023, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, que declaró infundada la tacha formulada en contra de la inscripción de la organización política, en proceso de inscripción, Alianza Nacional de Trabajadores Agricultores Universitarios Reservistas y Obreros.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.
ESPINOZA VALENZUELA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
OYARCE YUZZELLI
MARALLANO MURO
Secretaria General

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De conformidad con el Resolutivo 7 del Expediente N° 00005-2020-PI/TC, publicado el 03 diciembre 2022, el término “procesados” modificado por el artículo 2 de la Ley N° 30414 fue declarada inconstitucional.

Aprobado mediante la Resolución N° 0325-2019-JNE, publicada el 7 de diciembre de 2019, en el diario oficial El Peruano.

Aprobado por Resolución Ministerial N° 10-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993 en el diario oficial El Peruano.

Aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

https://aplicaciones007.jne.gob.pe/srop_publico/Consulta/OrganizacionPolitica

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