JIP anula investigación fiscal alegando que «el proceso penal no es un medio para quedar bien en las estadísticas o controles que efectúa la fiscalía» [Exp. 03220-2021-1-1826-JR-PE-01]

Fundamento destacado: Segundo. El requerimiento fue tramitado de inmediato, conforme consta en el auto n.° 01 que expedí el seis de septiembre de 2022 en el que pedí que el accionante precise los datos de la parte acusada, específicamente la identidad del abogado que se encargó de la defensa de XXXX XXXX desde el inicio de la investigación así como cuando esta se judicializó; sin embargo, mediante escrito de 13 de septiembre de 2022 el señor fiscal Roldán Soto Salazar en lugar de absolver y atender el planteamiento jurisdiccional se limitó a reiterar los datos consignados en su acusación y dar cuenta de una constatación domiciliaria, solicitando que se efectúe la notificación por edicto.

Noveno. Sobre esa base debo precisar que el proceso penal no es un instrumento de persecución penal para satisfacer intereses personales, ni medio para quedar bien en las estadísticas o controles que efectúa el Ministerio Público. Si una causa marca en rojo, por el solo hecho de salvar responsabilidad fiscal no está justificado formular su acusación en perjuicio de un ciudadano. En el caso juzgado aprecio que se formuló acusación por motivo distinto a la eficaz persecución de la acción penal, y como un mero proceder administrativo cuando dicho acto procesal ostenta una naturaleza relevante y vincula a una persona con una situación grave por presunto quebrantamiento de bienes jurídicos.


JUZG. INV. PREP. SUPR. AD. TRIB. PR.INT. AMB. -SEDE BARRETO

EXPEDIENTE : 03220-2021-1-1826-JR-PE-01
JUEZ : HUAYLLANI CHOQUEPUMA WALTHER
ESPECIALISTA: DIOSES ALARCON MARIA ANTONIETA ESTELA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA ESPECIALIZADA EN MATERIA AMBIENTAL
IMPUTADO: XXXX XXXX
DELITO: DEPREDACIÓN DE FLORA Y FAUNA LEGALMENTE PROTEGIDAS.
YOVERA VASQUEZ, ALEJANDRO
DELITO: DEPREDACIÓN DE FLORA Y FAUNA LEGALMENTE PROTEGIDAS.
AGRAVIADO: EL ESTADO PERUANO REPRESENTADO POR EL PROCURADOR PÚBLICO ESPECIALIZADO EN DELITOS AMBIENTALES

AUTO QUE DECLARA NULA INVESTIGACIÓN FISCAL

Resolución Nro. 06

Lima, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés

Visto: el estado procesal del expediente, las respuestas brindadas por los señores fiscales ROLDÁN SOTO SALAZAR y PAÚL C. ALARCÓN SOTO encargados de la Fiscalía Especializada en Materia Ambiental de Lima y Lima Sur – Primer Despacho; y la revisión de las piezas procesales obrantes en autos.

CONSIDERANDO

Primero. El veinticinco de agosto de dos mil veintidós el señor representante del Ministerio Público formuló requerimiento mixto –sobreseimiento y acusación– contra el ciudadano XXXX XXXX en el proceso que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de extracción ilegal de especies acuáticas en agravio del Estado.

Segundo. El requerimiento fue tramitado de inmediato, conforme consta en el auto n.° 01 que expedí el seis de septiembre de 2022 en el que pedí que el accionante precise los datos de la parte acusada, específicamente la identidad del abogado que se encargó de la defensa de XXXX XXXX desde el inicio de la investigación así como cuando esta se judicializó; sin embargo, mediante escrito de 13 de septiembre de 2022 el señor fiscal Roldán Soto Salazar en lugar de absolver y atender el planteamiento jurisdiccional se limitó a reiterar los datos consignados en su acusación y dar cuenta de una constatación domiciliaria, solicitando que se efectúe la notificación por edicto.

Tercero. La constatación domiciliaria a la que hace referencia el señor Soto Salazar, literalmente indica que en el YYYYYYYYYYYYY se entrevistaron con la ciudadana ZZZZ ZZZZ quien refirió ser cuñada del ahora encausado y que éste encontraría residiendo en el sur de Lima y que nunca antes había habitado dicho domicilio –cfr. Folio 111–. La constatación domiciliaria se efectuó el 12 de diciembre de 2020.

Cuarto. La adecuación de la causa al NCPP se produjo el 26 de agosto de 2021, esto es, cuando el señor fiscal ya conocía la razón brindada por Elias Cobeñas y desconocía la ubicación del acusado.

Quinto. En agosto y diciembre de 2021, pese a la razón descrita en el considerando tercero, se cursaron dos notificaciones del Ministerio Público a la dirección ubicada en el YYYYYYYYYYY; sin embargo, en los cargos de notificación que obran en folios 236 y 268 el expediente fiscal –carpeta– se advierte que el servicio de notificaciones hace dos menciones: i) Dirección incompleta. Faltan datos para notificar, no dan razón, y ii) especificar bien no dan razón. Así consta en los folios antes referidos.

Sexto. En lugar de reconocer el error en la notificación, los señores fiscales antes mencionados en sendos escritos de 13 de septiembre de 2022 y 09 de marzo de 2023, han desatendido el pedido que efectué; la situación se agrava en la respuesta de marzo de 2023 en la que el señor Alarcón Soto manifiesta que conforme a las reglas del NCPP, solo emiten disposiciones, requerimientos y providencias mas no informes; por tanto no es posible atender mi solicitud de precisión de notificación debida al acusado.

Asimismo, el señor Fiscal denuncia que no cité base legal que sustente el pedido judicial, ingresando a una confrontación innecesaria respecto a un dato objetivo.

Séptimo. El mencionado proceder permite verificar que no hubo el mínimo esfuerzo por cumplir con el emplazamiento válido del acusado al extremo que ni siquiera se formuló el requerimiento de declaración de ausencia porque se ignoraba su paradero y no aparecía evidencia de que conozca el proceso, incumpliendo con las exigencias establecidas en el numeral 2 del artículo 79 del NCPP verificando así que el defensor de la legalidad no cumplió con esta función encomendada constitucionalmente.

Octavo. La información obrante en autos me permite aseverar, categóricamente, que los señores representantes del Ministerio Público ROLDÁN SOTO SALAZAR y PAÚL C. ALARCÓN SOTO, no actuaron con diligencia ni objetividad debida que debe caracterizar el proceder del Ministerio Público, quebrantando el artículo IV.2 del T.P. del NCPP, omitiendo de manera flagrante la situación del acusado.

Noveno. Sobre esa base debo precisar que el proceso penal no es un instrumento de persecución penal para satisfacer intereses personales, ni medio para quedar bien en las estadísticas o controles que efectúa el Ministerio Público. Si una causa marca en rojo, por el solo hecho de salvar responsabilidad fiscal no está justificado formular su acusación en perjuicio de un ciudadano. En el caso juzgado aprecio que se formuló acusación por motivo distinto a la eficaz persecución de la acción penal, y como un mero proceder administrativo cuando dicho acto procesal ostenta una naturaleza relevante y vincula a una persona con una situación grave por presunto quebrantamiento de bienes jurídicos.

Décimo. En resumen, en el caso juzgado se ha formulado acusación, a sabiendas de que en el predio de la ciudad de Paita no residía el acusado. Al menos ese dato objetivo y cierto se tiene en los actuados. Además, las notificaciones que efectuó el propio Ministerio Público no han sido diligenciadas debidamente. Entonces, nunca se puso en conocimiento del ciudadano XXXX XXXX que tenía un proceso judicializado, incumpliendo las condiciones esenciales conforme al artículo 336.3 del CPP.

Décimo primero. El supuesto de hecho antes descrito, evidencia los siguientes vicios trascendentes que afectan el contenido esencial de los derechos establecidos en el artículo 71 del CPP:

a. No se tiene certeza que XXXX XXXX conoció los cargos formulados en su contra ni la judicialización de la investigación. En la actualidad es una persona que no conoce del proceso, y se halla acusada con el riesgo potencial de impartirse una orden de captura en su contra por presunta desobediencia a las convocatorias que efectúe la autoridad judicial. Este resultado, por muy concepción ecocentrica que se tenga del derecho ambiental, constituye un exceso que debe ser reportado ante las autoridades de control respectiva del Ministerio Público.

b. No se ha garantizado la oportunidad para que el acusado declare antes de ser acusado, ni que potencialmente pueda ejercer el derecho previsto en el artículo 71.2.d, que establece: abstenerse a declarar; y, si acepta hacerlo, a que su abogado defensor esté presente en su declaración y en todas las diligencias en que se requiere su presencia.

c. No se garantizó su derecho para que, potencialmente, pueda ofrecer de manera directa o a través de su abogado, medios probatorios para contradecir la imputación o someterse a una terminación anticipada.

d. No tuvo un defensor público encargado de su defensa.

Décimo segundo. El Perú es un estado democrático su organización está basado en un sistema jurídico que en todas las formas proscribe la arbitrariedad. No se puede sostener una investigación ni un proceso penal con una actuación fiscal con las características antes mencionadas, aún cuando tenga razón en la comisión del delito, es deber del Estado debe garantizar las condiciones mínimas para el encausamiento de sus ciudadanos sin importar si la pena es suspendida o efectiva; siquiera si son días, porque se trata de la libertad de una persona, y el respeto de su dignidad es el fin supremo de la sociedad y del Estado –art. 1 de la Constitución Política del Perú–.

Décimo tercero. Como consecuencia de lo antes señalado corresponde declarar NULA la investigación formalizada seguida contra XXXX XXXX por afectación al artículo 71 del NCPP, retrotrayendo la causa hasta el momento en el que efectuó adecuación al nuevo régimen procesal.

Décimo cuarto. La solicitud de edicto no enerva la responsabilidad institucional que tiene el Ministerio Público para notificar debidamente su investigación.

DECISIÓN

IMPARTIENDO JUSTICIA A NOMBRE DEL PUEBLO Y CON LAS FACULTADES CONFERIDAS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ.

I. DECLARO NULA la investigación seguida en contra del ciudadano XXXX XXXX por la presunta comisión del delito de extracción ilegal de especies acuáticas en agravio del Estado; en consecuencia RETROTRAER la causa hasta el momento en el que el señor representante del Ministerio Público formula la adecuación de la causa del antiguo régimen a las normas del D. Leg. 957.

II. DEVOLVER en el día, el expediente –carpeta– fiscal a la FEMA-Lima.

III. REMITIR COPIAS de la presente resolución a la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público para que evalúe el proceder de los señores fiscales mencionados en el considerando octavo de esta resolución.

IV. NOTIFICAR a las partes conforme a Ley

WALTHER HUAYLLANI CHOQUEPUMA
JUEZ PENAL DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

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