¿Servidor CAS debe modificar su informe técnico a pedido del jefe? [Informe 1590-2018-Servir]

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Conclusiones. 3.1 La vinculación bajo contrato administrativo de servicios constituye una relación de trabajo. Como tal, uno de sus elementos es la subordinación, a través de la cual la entidad empleadora dirige la prestación de servicios del trabajador.

3.2 La ejecución de labores para entidades públicas en el marco de una relación laboral no constituye el ejercicio independiente de la profesión sino el desempeño como servidor civil, encontrándose sujeto a las directrices que emita la entidad empleadora.

3.3 Las opiniones profesionales o técnicas que un servidor civil suscriba en el desarrollo de sus funciones no necesariamente representa su posición personal sino la postura institucional de la entidad sobre el tema.


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil

INFORME TÉCNICO 1590-2018-SERVIR-GPGSC

De: CYNTHIA SÚ LAY
Gerente (e) de Políticas de Gestión del Servicio Civil

Asunto: Alcances del poder de dirección de la entidad empleadora

Referencia: Solicitud No 836-2018-NGO

Fecha: Lima, 24 OCT. 2016

I. Objeto de la consulta

Mediante el documento de la referencia nos consultan en qué forma o medida un jefe puede requerir a un servidor vinculado bajo contrato administrativo de servicios que modifique un informe que contiene su opinión técnica o profesional y que esta versión modificada deba ser suscrita por orden directa de dicho jefe.

II. Análisis

Competencias de SERVIR

2.1 Debe precisarse que las consultas que absuelve la Autoridad Nacional del Servicio Civil SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

2.2 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR -a través de una opinión técnica- emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.

Sobre los alcances del poder de dirección de la entidad empleadora

2.3 En principio debemos tener en cuenta que, a través de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.º 00002-2010-PI/TC, el supremo intérprete de la Constitución ha establecido que el contrato administrativo de servicios materializa una relación de trabajo especial propia del sector público. [1]

2.4 Como toda relación de trabajo, esta cuenta con tres elementos esenciales: i) Prestación personal de servicios; ii) Remuneración; y, iii) Subordinación. Este último elemento consiste en el deber de obediencia que asume el trabajador para prestar sus servicios bajo la dirección de su empleador y el consecuente derecho del empleador de disponer de la fuerza de trabajo del servidor.

2.5 Ello quiere decir que, cuando un trabajador del Estado -indistintamente del régimen que regule su vinculación o el puesto que ocupe- realiza una labor para la entidad empleadora, no lo hace en condición de profesional independiente sino en calidad de servidor civil y, como tal, se encuentra sujeto a las disposiciones que la entidad empleadora dicte para el desempeño de su trabajo.

2.6 Finalmente, cabe acotar que las opiniones profesionales o técnicas que el servidor civil suscriba en el desarrollo de sus funciones no necesariamente representan su posición personal sino la postura institucional de la entidad sobre el tema.

Conclusiones.

3.1 La vinculación bajo contrato administrativo de servicios constituye una relación de trabajo. Como tal, uno de sus elementos es la subordinación, a través de la cual la entidad empleadora dirige la prestación de servicios del trabajador.

3.2 La ejecución de labores para entidades públicas en el marco de una relación laboral no constituye el ejercicio independiente de la profesión sino el desempeño como servidor civil, encontrándose sujeto a las directrices que emita la entidad empleadora.

3.3 Las opiniones profesionales o técnicas que un servidor civil suscriba en el desarrollo de sus funciones no necesariamente representa su posición personal sino la postura institucional de la entidad sobre el tema.

Atentamente,

CYNTHIA SÚ LAY
Gerente (e) de Políticas de Gestión del Servicio Civil
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

 

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[1] Sentencia del Tribunal Constitucional-Expediente N° 00002-2010-PI/TC

[…] 47. De modo que, a partir de la presente sentencia, el artículo 1 del Decreto Legislativa NR 1057 debe ser interpretado de modo que toda actividad interpretativa hecha respecto del denominado “contrato administrativo de servicios”, deba entenderse que dicho contrato es propiamente un régimen “especial de contratación laboral para el sector público, el mismo que como ya se ha expuesto, resulta compatible con el marco constitucional. […]

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