«Iura novit curia» tiene su límite en la situación fáctica, pues juez no puede modificar ni aportar hechos a la controversia [Casación 2528-2014, Lambayeque]

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Fundamento destacado: SEXTO.- Que, respecto de la infracción contenida en el acápite a) del considerando anterior de la presente resolución, cabe señalar que el sustento vertido por la parte recurrente no demuestra la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada por lo que ambos extremos del recurso es improcedente. Al respecto, debe tenerse presente que el Juez se encuentra plenamente facultado para calificar jurídicamente los hechos expuestos por las partes, esto en función al principio iura novit curia (el Juez conoce el derecho), empero dicha función encuentra su límite en la situación fáctica, pues, es evidente que el órgano jurisdiccional no puede modificar dicha situación material ni aportar hechos a la controversia.

Hecha esta precisión es necesario indicar que los argumentos de la parte recurrente denuncian que se habría emitido pronunciamiento respecto a extremos no demandados como el daño al proyecto de vida, el daño a la persona y el daño moral. Sin embargo, de la revisión de la sentencia recurrida se advierte claramente que lo que en realidad ha realizado el órgano jurisdiccional es la calificación jurídica de los hechos planteados por las partes y que terminaron en los daños personales (físicos e internos) sufridos por la menor hija del demandante. Por tanto, la infracción normativa carece de asidero, pues, aun cuando en la demanda no se haya efectuado una adecuada calificación jurídica de los daños producidos, el órgano jurisdiccional se encuentra facultado para realizar dicha calificación.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CAS. N° 2528-2014, LAMBAYEQUE

Indemnización por daños y perjuicios

Lima, veintitrés de diciembre de dos mil catorce.-

VISTOS con el expediente acompañado; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandada Electronorte S.A, de fojas treinta y cuatro del cuaderno de casación, contra la resolución de vista del treinta de julio de dos mil catorce, corriente a fojas quinientos diecisiete que, confirmó la sentencia de primera instancia del trece de setiembre de dos mil trece, declaró fundada en parte la demanda y, revocando la sentencia en cuanto al monto indemnizatorio, reforma dicho extremo en la suma de ochocientos mil nuevos soles por daño a la persona y daño al proyecto de vida y doscientos mil nuevos soles por daño moral; medio impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley N* 29364.

SEGUNDO.- Que, en tal sentido, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se tiene que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante esta Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días previsto en el inciso 3 del citado artículo, pues la resolución recurrida ha sido notificada a la recurrente el catorce de agosto de dos mil catorce, mientras que el recurso de casación fue presentado el veintisiete de agosto del mismo año; y, IV) Se adjunta el arancel judicial correspondiente por derecho de casación, obrante a fojas treinta y tres del cuaderno de casación, subsanado a fojas ciento uno del
referido cuaderno.

TERCERO.- Que, en lo referente a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente no consintió la sentencia de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses, según fluye del recurso de apelación de fojas cuatrocientos doce, por lo que cumple con lo dispuesto en el inciso 1 de la norma procesal anotada.

CUARTO.- Que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2, 3 y 4 del precitado artículo 388 del Código adjetivo, se debe señalar en qué consisten las infracciones normativas denunciadas o el apartamiento del precedente judicial.

Para ello se debe tener presente que el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter extraordinario que sólo puede fundarse en el error en la aplicación o interpretación del derecho objetivo, más precisamente en “una infracción normativa que incida directamente en la decisión impugnada, y no así en el examen de cuestiones referidas a los hechos o a los medios probatorios presentados durante el transcurso del proceso. Así configurada, la finalidad del recurso de casación es, conforme lo establece el artículo 384
del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Al ser un recurso extraordinario, su interposición requiere claridad y precisión, tanto en la exposición de las razones que fundamentan la infracción normativa como en la sustentación de la
incidencia de dicha infracción en la decisión contenida en la resolución impugnada. Lo contrario, es decir, la falta de claridad al exponer la infracción normativa o la falta de infracción normativa en sí, supone un pronunciamiento en el cual se declare improcedente el recurso. En el primer caso la improcedencia será consecuencia de la falta de claridad que no permite establecer en qué consiste la infracción normativa denunciada, en el segundo, la ausencia de incidencia directa en la decisión impugnada desvirtuará el agravio producido en quien lo interpone y por ende hará innecesario el recurso.

[Continúa…]

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