Fundamento destacado: DÉCIMO.- En cuanto a la infracción normativa del Principio de Iura Novit Curia recogido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el recurrente alega que se pretendió que la entidad reconozca el pago de ochocientos veinticinco mil cuatrocientos sesenta soles con ochenta y seis céntimos (S/825,460.86) bajo la figura de “sobrecostos” donde no existió alteración de los hechos discutidos por ambas partes y el monto solicitado, y que la Sala Superior se apartó del reconocimiento constitucional al considerar que se ha emitido un Laudo sobre pretensiones que no han sido materia de discusión a lo largo del proceso; sobre el particular, se tiene que el aforismo iura novit curia, contemplado en los artículos VII del Título Preliminar del Código Civil y del Código Procesal Civil, establece que “el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente (…)”. Dicho aforismo, literalmente significa “El Tribunal conoce el derecho” y se refiere a la invocación o no invocación de las normas jurídicas que sirven de fundamento a las pretensiones esgrimidas por las partes dentro de un proceso[6]. Así, por aplicación del citado principio, el juez tiene el poder-deber de identificar el derecho comprometido en la causa, aun cuando no se encuentre expresamente invocado en la demanda, lo que no implica, en ningún caso, la modificación del objeto de la pretensión o de los términos de la demanda; es decir, que ello no puede suponer fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. Y en el presente caso, tal como se ha quedado establecido, el árbitro único ha invocado normas jurídicas de responsabilidad civil por inejecución de obligaciones, cuando los hechos alegados por el demandante y los alegados por el demandado no guardaban relación con un tema de responsabilidad civil, habiendo modificado el contenido de la demanda arbitral y el petitorio en el que se solicita el reembolso de sobrecostos contemplados en el expediente técnico, razones por las cuales, corresponde desestimar los fundamentos que sustentan dicha causal.
Sumilla: No se advierte que la Sala Superior haya incurrido en contravención del artículo 62.2 de la Ley de Arbitraje, en tanto que sus fundamentos se ciñen a analizar las causales contenidas en los literales b, d y e, del inciso 1 del artículo 63 de la Ley de Arbitraje, no habiéndose pronunciado sobre el criterio adoptado por el árbitro al resolver el fondo de las pretensiones.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2055-2017
LIMA
ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL
Lima, once de enero de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil cincuenta y cinco – dos mil diecisiete, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Consorcio Bracamoros a fojas trescientos ocho, contra la sentencia de vista de fojas doscientos ochenta y cinco, de fecha dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, emitida por la Segunda Sala Civil Subespecialidad en Materia Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la demanda de Anulación de Laudo Arbitral.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Por resolución de fecha ocho de marzo de dos mil dieciocho, corriente a fojas noventa y siete del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso por:
i) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y de los artículos VII del Título Preliminar, 50 inciso 6 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, Señalando que:
a) el Consorcio introdujo al proceso arbitral diversas pretensiones referidas a “sobrecostos”, lo cual no tiene otro significado que una disminución en su patrimonio por la asunción de sumas de dinero que no estaban previstas en el expediente técnico al momento de asumir la ejecución de la obra de la IE Jaén de Bracamoros. En ese sentido, el árbitro entendió que hubo una merma patrimonial y con ello estableció que dicho daño debía ser reparado a través del pago de los “sobrecostos” peticionados y en ese sentido lo entendió PRONIED, por lo que mal hace la Sala Comercial al considerar que no hubo contestación o defensa sobre el tema de la responsabilidad civil, pues contrariamente a ello, sí hubo una posición y oportuna defensa al respecto por parte del PRONIED;
b) Respecto a la reducción de la partida e inexigibilidad de su ejecución, la entidad, originalmente no señaló todas las especificaciones técnicas necesarias para la ejecución de la partida sobre los ascensores y montacargas, así como la falta de especificación técnica del concreto en la cuneta, por lo que en reiteradas ocasiones el Consorcio solicitó al PRONIED que complementen dicha información faltante. En ese sentido, la decisión del árbitro de disponer la inexigibilidad de la partida, ha sido debidamente analizada y motivada, conforme puede apreciarse del laudo. Si bien existe la prohibición de someter a arbitraje, los adicionales, más no respecto a las reducciones o ampliaciones, por lo que el árbitro válidamente emitió pronunciamiento. La Sala Comercial llega a la conclusión de que el Árbitro ordenando la reducción de partida “indirectamente” está otorgando el adicional de obra, pues considera que indirectamente tienen el objetivo de entregar o permitir el pronunciamiento sobre los adicionales de obra, cuando en realidad ello no consiste en algún pronunciamiento encubierto sobre los adicionales de obra;
ii) Infracción normativa del artículo 41 de la Ley de Contrataciones del Estado.- Por cuanto la Sala Comercial considera que la reducción de partidas es materia no arbitrable. La correcta interpretación de este dispositivo radica en que la reducción de partidas no estaba dentro de la prohibición a ser materia de arbitraje;
iii) Infracción normativa del Principio de Iura Novit Curia por parte del árbitro único recogido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente al fuero arbitral.- alega que se pretendió que se reconozca el pago de ochocientos veinticinco mil cuatrocientos sesenta punto ochenta y seis (S/825,460.86), laudo arbitral, en base a la aplicación de las normas de responsabilidad civil efectuada según el criterio del árbitro. Así, no hubo alteración de los hechos discutidos por ambas partes y el monto solicitado, siendo más el juzgador encargado de definir la norma aplicable al caso concreto. En ese sentido, el encargado de resolver la controversia, en este caso el Árbitro Único, tiene el deber de aplicar la norma correspondiente aunque las partes no lo hayan invocado o lo hayan invocado erróneamente. En qué consiste la infracción? Implica que la Sala Comercial se aparta del reconocimiento constitucional y adjetivo al deber del juzgador de resolver en base a derecho y más bien, utilizando formalismos que no tienen sustrato en el desarrollo del proceso arbitral, considera que se ha emitido un Laudo sobre pretensiones que no han sido materia de discusión a lo largo del proceso, cuando lo contrario se ha visto a lo largo del desarrollo del arbitraje;
iv) Infracción normativa del artículo 62.2 de la Ley de Arbitraje, en tanto la Sala Comercial utiliza indebidamente la figura de la motivación del laudo para entrar a analizar el fondo de la controversia, lo cual se encuentra prohibido por nuestro ordenamiento.
[Continúa…]