Fundamento destacado: TERCERO. Que, en el presente caso, se tiene que las partes —acusadora y acusada— no mencionaron la aplicación del artículo 22 del Código Penal y el órgano jurisdiccional tampoco lo hizo. Esta omisión, ¿impide que en sede de casación se afirme la infracción de la citada norma penal sustantiva?
∞ La respuesta legal es negativa. El Tribunal Supremo puede y debe considerar su no aplicación en los casos en que proceda legalmente. Es de recordar, primero, que el principio iura novit curia es de la esencia de la potestad jurisdiccional, conforme al cual los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada por el acusador o el acusado —las partes son soberanas respecto de los hechos y el juez del derecho— (concordancia de los artículos VII del Título Preliminar del Código Civil y 184, inciso 2, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Segundo, que, desde luego, su aplicación de oficio en lo penal está limitada por el principio del favor rei y, en el ámbito de los recursos, por el principio de interdicción de la reforma peyorativa. Tercero, que no se trata, en el presente caso, de incorporar un hecho nuevo o de modificar la calificación legal o jurídica del hecho objeto de la acusación, sino de resaltar que la minoridad relativa fue reconocida por la Fiscalía y no objetada por el órgano jurisdiccional sentenciador, más aun si es favorable al imputado —no hace falta, en estos casos, plantear la tesis: concordancia de los artículos 374 y 397 del Código Procesal Penal—.
∞ Desde esta perspectiva, incluso, no es relevante que en sede del recurso de apelación no se planteó como causa de pedir impugnatoria la inaplicación del artículo 22 del Código Penal. Es un precepto de carácter imperativo y, como tal, el ordenamiento obliga a considerarlo a los efectos de una pena justa.
Sumilla: Hurto agravado. Minoría relativa de edad. 1. Las partes —acusadora y acusada— no mencionaron la aplicación del artículo 22 del Código Penal y el órgano jurisdiccional tampoco lo hizo. Esta omisión no impide que en sede de casación se afirme la infracción de la citada norma penal sustantiva.
2. El Tribunal Supremo puede y debe considerar su no aplicación en los casos en que proceda legalmente. Es de recordar, primero, que el principio iura novit curia es de la esencia de la potestad jurisdiccional, conforme al cual los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada por el acusador o el acusado. Segundo, que, desde luego, su aplicación de oficio en lo penal está limitada por el principio del favor rei y, en el ámbito de los recursos, por el principio de interdicción de la reforma peyorativa. Tercero, que no se trata, en el presente caso, de incorporar un hecho nuevo o de modificar la calificación legal o jurídica del hecho objeto de la acusación, sino de resaltar que la minoridad relativa fue reconocida por la Fiscalía y no objetada por el órgano jurisdiccional sentenciador, más aun si es favorable al imputado —no hace falta, en estos casos, plantear la tesis: concordancia de los artículos 374 y 397 del Código Procesal Penal—.
3. Desde esta perspectiva, incluso, no es relevante que en sede del recurso de apelación no se planteó como causa de pedir impugnatoria la inaplicación del artículo 22 del Código Penal. Es un precepto de carácter imperativo y, como tal, el ordenamiento obliga a considerarlo a los efectos de una pena justa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.º 1508-2018, LAMBAYEQUE
—SENTENCIA DE CASACIÓN—
Lima, dos de septiembre de dos mil veinte
VISTOS: en audiencia pública: el recurso de casación por infracción de precepto penal material interpuesto por la defensa del encausado DEYBI RAYDÍN CERNA YERENY contra la sentencia de vista de fojas cuarenta y ocho, de diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas veintidós, de cinco de junio de dos mil dieciocho, lo condenó como coautor del delito de hurto agravado tentado en agravio de Jorge Carlos Panta Cosmópolis a cuatro años, siete meses y dieciocho días de pena privativa de libertad y al pago de quinientos soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que el Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chiclayo, culminada la investigación preparatoria, a fojas una formuló acusación contra GlORMAN PAÚL SANTA CRUZ CALDERÓN y DEYBI RAYDÍN CERNA YERENY como coautores del delito de hurto agravado tentado en agravio de Jorge Carlos Panta Cosmópolis.
∞ El Segundo Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial de Chiclayo y Ferreñafe mediante auto de fojas dieciocho, de veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, aprobó el acuerdo vía conclusión anticipada del juicio oral, en parte, al que arribaron las partes.
∞ El citado Juzgado Penal Unipersonal, con fecha cinco de junio de dos mil dieciocho [fojas veintidós], dictó la respectiva sentencia conformada, por la que condenó a DEYBI RAYDIN CERNA YERENY como coautor del tentado en agravio de Jorge Carlos Panta Cosmópolis a cuatro años, siete meses y dieciocho días de pena privativa de libertad y al pago de quinientos soles por concepto de reparación civil.
SEGUNDO. Que interpuesto recurso de apelación por DEYBI RAYDÍN CERNA YERENY [fojas treinta y uno], la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, previo procedimiento impugnativo, emitió la sentencia de vista de fojas cuarenta y ocho, de diecisiete de setiembre de dos mil dieciocho, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas veintidós, de cinco de junio de dos mil dieciocho, lo condenó como coautor del delito de hurto agravado tentado en agravio de Jorge Carlos Panta Cosmópolis a cuatro años, siete meses y dieciocho días de pena privativa de libertad y al pago de quinientos soles por concepto de reparación civil.
TERCERO. Que la sentencia conformada, en función a la acusación fiscal y a la aquiescencia del imputado y su defensor, fijó formalmente como hechos de la causa los siguientes. El día trece de noviembre de dos mil quince, como a las nueve horas con treinta minutos, el personal policial que realizaba patrullaje a bordo de la UUMM PL guión once setenta y dos sesenta y uno y PF guión dieciocho sesenta y dos cero, en la intersección de la Avenida Grau y Calle Dall’Orso — Chiclayo se percató que una persona de sexo masculino le arrebató un teléfono celular a un transeúnte y se dio a la fuga a bordo de una mototaxi de color rojo de placa de rodaje noventa y uno cincuenta y nueve — tres M (de propiedad de Eveling Joaquina Córdova Yereny). El agraviado Jorge Carlos Panta Cosmópolis intentó evitar la fuga del autor del arrebato, por lo que se colgó del citado vehículo menor, pero fue arrastrado por varios metros. Ante lo ocurrido, el personal policial procedió la persecución del vehículo mototaxi por las diferentes calles de la ciudad de Chiclayo, y logró intervenirlo en la intersección de la Avenida Salaverry y Calle Bernardo Alcedo — Chiclayo. Los tripulantes de la mototaxi se fugaron a pie, pero fueron capturados en la intercesión de la Avenida Cúneo y la Calle Bernardo Alcedo — Chiclayo, procediendo a su traslado a la comisaría PNP del Norte.
∞ Una vez en la dependencia policial se hizo presente el agraviado, Jorge Carlos Panta Cosmópolis, quien reconoció tanto a Giorman Paul Santa Cruz, de veintitrés años de edad, como el que le sustrajo y se apoderó de su teléfono celular marca Nokia, color negro, valorizado en la suma de cuatrocientos soles, cuanto a Deybi Raydin Cema Yereny, de veinte años de edad, como el que conducía el vehículo menor utilizada para facilitar su fuga y la de su coencausado.
CUARTO. Que la defensa del encausado Cerna Yereny en su recurso de casación de fojas cincuenta y cuatro, de veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho, invocó el acceso excepcional al recurso de casación. Citó, al efecto, el artículo 427, inciso 4, del Código Procesal Penal. Invocó las causales de inobservancia de precepto constitucional —motivación insuficiente y falta de pronunciamiento respecto de la responsabilidad restringida—, infracción de precepto material —inaplicación del artículo 22 del Código Penal— y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 1, 3 y 5, del Código Procesal Penal).
∞ Desde el acceso excepcional al recurso de casación pidió se establezca si una norma no invocada en primera y segunda instancia puede aplicarse en la Corte Suprema. Se trata del artículo 22 del Código Penal, cuya aplicación importa una degradación discrecional de la pena por debajo del mínimo legal.
QUINTO. Que, cumplido el trámite de traslados a las partes recurridas, este Tribunal de Casación, por Ejecutoria Suprema de fojas cincuenta, de cinco de abril de dos mil diecinueve, del cuadernillo formado en esta sede suprema, declaró bien concedido el citado recurso formulado por la defensa de Deybi Raydin Cema Yereny por el motivo de infracción de precepto penal material.
∞ En el presente caso se cuestionó el quantum de la pena impuesta. Se calificó al imputado de habitual y se le redujo la pena aplicando la regla de reducción de penalidad por bonificación procesal (conformidad procesal, al amparo del Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116).
∞ La requisitoria escrita fijó la fecha de nacimiento del encausado recurrente y de ella se desprende su minoría de edad relativa: veinte años de edad. Empero, esta causal de disminución de la punibilidad no se invocó por el Ministerio Público y el propio imputado, y no se aplicó por el órgano jurisdiccional.
∞ Se formula el planteamiento si puede ser invocada de oficio por el órgano jurisdiccional. Este planteamiento es objetivamente trascendente y merece una precisa doctrina jurisprudencial. El motivo de casación es, por tanto, el de infracción de precepto penal material, en orden al artículo 22 del Código Penal.
SEXTO. Que instruido el expediente en Secretaría y señalada fecha para la audiencia de casación el día veintiséis de agosto del presente año, ésta se realizó con la concurrencia del señor abogado del encausado CERNA YERENY, doctor Víctor David Dávila Cubas, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.
SÉPTIMO. Que cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan en la audiencia de la lectura de la sentencia programada el día de la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que en la sentencia de vista se estableció como tipo penal aplicable al caso de autos el de hurto agravado, previsto y sancionado en el artículo 186, primer parágrafo, numerales 2 y 5, del Código Penal, según la Ley 30076, de diecinueve de agosto de dos mil trece. Este conmina la comisión del delito con una pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
∞ En la referida sentencia, asimismo, se calificó al imputado de habitual (artículo 46-C del Código Penal, según el Decreto Legislativo 1181, de veintisiete de julio de dos mil quince): tres condenas condicionales por delitos contra el patrimonio y otra condena por delito de micro comercialización ilícita de drogas. Igualmente, entendió que el delito quedó en grado de tentativa (artículo 16 del Código Penal); y, además, que el encausado Cerna Yereny se sometió a la conclusión anticipada (Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116, de cinco de noviembre de dos mil nueve).
∞ El fallo de primera instancia —y el de vista— no contemplaron la aplicación del artículo 22 del Código Penal, según el Decreto Legislativo 1181, de veintisiete de julio de dos mil quince. El imputado, asimismo, no lo mencionó en su sometimiento a la conformidad procesal ni en el recurso de apelación. Recién lo hizo al interponer recurso de casación.
SEGUNDO. Que no se ha discutido en sede de casación la calificación de habitualidad. De aplicarse esta circunstancia cualificada agravante, el juez debe aumentar la pena, atento al delito cometido, hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal. No es una pena tasada sino que sobre el máximo legal aumentará hasta una mitad por encima de este: entre seis años y un día y nueve años de privación de libertad.
∞ Por tanto, si se tiene en consideración la entidad del injusto concretamente cometido y la culpabilidad por el hecho perpetrado, la pena será de siete años de privación de libertad. Ésta sería la pena legal aplicable para un habitual como el imputado CERNA YERENY. Sobre esta base punitiva corresponde aplicar, primero, la causal de disminución de punibilidad de tentativa, que importa rebajar la pena prudencialmente, siempre por debajo del mínimo legal; segundo, la bonificación procesal por conclusión anticipada —que tiene un límite para rebajar la pena concreta final—; y, tercero, la causal de disminución de punibilidad de minoría relativa de edad —la acusación fiscal (folio dos) señaló como edad del imputado, cuando delinquió: veinte años—.
∞ Respecto de la minoría relativa de edad, el delito perpetrado (hurto agravado) incluso está comprendido en el supuesto normativo respectivo —no es un delito excluido—: artículo 22 del Código Penal, según el Decreto Legislativo 1181, de veintisiete de julio de dos mil quince, que obliga a reducción prudencial de la pena señalada para el hecho punible cometido por el agente. El Acuerdo Plenario 4-2016/CIJ-116, de doce de junio de dos mil diecisiete, incluso, no consideró razonable, en función a su fundamento jurídico, excluir la reducción de la pena en los delitos excluidos por esa norma.
TERCERO. Que, en el presente caso, se tiene que las partes —acusadora y acusada— no mencionaron la aplicación del artículo 22 del Código Penal y el órgano jurisdiccional tampoco lo hizo. Esta omisión, ¿impide que en sede de casación se afirme la infracción de la citada norma penal sustantiva?
∞ La respuesta legal es negativa. El Tribunal Supremo puede y debe considerar su no aplicación en los casos en que proceda legalmente. Es de recordar, primero, que el principio iura novit curia es de la esencia de la potestad jurisdiccional, conforme al cual los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada por el acusador o el acusado —las partes son soberanas respecto de los hechos y el juez del derecho— (concordancia de los artículos VII del Título Preliminar del Código Civil y 184, inciso 2, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Segundo, que, desde luego, su aplicación de oficio en lo penal está limitada por el principio del favor rei y, en el ámbito de los recursos, por el principio de interdicción de la reforma peyorativa. Tercero, que no se trata, en el presente caso, de incorporar un hecho nuevo o de modificar la calificación legal o jurídica del hecho objeto de la acusación, sino de resaltar que la minoridad relativa fue reconocida por la Fiscalía y no objetada por el órgano jurisdiccional sentenciador, más aun si es favorable al imputado —no hace falta, en estos casos, plantear la tesis: concordancia de los artículos 374 y 397 del Código Procesal Penal—.
∞ Desde esta perspectiva, incluso, no es relevante que en sede del recurso de apelación no se planteó como causa de pedir impugnatoria la inaplicación del artículo 22 del Código Penal. Es un precepto de carácter imperativo y, como tal, el ordenamiento obliga a considerarlo a los efectos de una pena justa.
CUARTO. Que, siendo así, corresponde estimar que, indebidamente, se inaplicó el artículo 22 del Código Penal. Por tanto, como no es necesario para su aplicación en esta sede de un nuevo debate, la sentencia casatoria debe ser rescindente y rescisoria (artículo 433, apartado 1, del Código Procesal Penal).
∞ Desde la perspectiva de la determinación judicial de la pena, se parte de lo expuesto en el segundo parágrafo del segundo fundamento jurídico: la pena legal aplicable es de siete años de privación de libertad. Sobre esta base se efectúa la disminución prudencial de esa pena por aplicación de las causales de disminución de la punibilidad de tentativa y minoridad relativa de edad, que sería de un año y seis meses cada una; luego, la pena concreta, hasta el momento, sería de cuatro años de privación de libertad. Y, sobre esta pena se aplica el descuento por conformidad procesal: de un año, de suerte que la pena final concreta será de tres años de privación de libertad efectiva, porque tiene antecedentes y ha fracaso la perspectiva de los jueces de estimar suficiente para impedir la comisión nuevos delitos la suspensión de la ejecución de la pena. Tampoco es menester, por razones de prevención general y especial, aplicar una conversión de la pena de privación de libertad.
∞ El recurso defensivo, por tanto, debe estimarse y así se declara
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon FUNDADO el recurso de casación por infracción de precepto penal material interpuesto por la defensa del encausado DEYBI RAYDÍN CERNA YERENY contra la sentencia de vista de fojas cuarenta y ocho, de diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas veintidós, de cinco de junio de dos mil dieciocho, lo condenó como coautor del delito de hurto agravado tentado en agravio de Jorge Carlos Panta Cosmópolis a cuatro años, siete meses y dieciocho días de pena privativa de libertad y al pago de quinientos soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
II. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista; y, actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia de primera instancia de fojas veintidós, de cinco de junio de dos mil dieciocho, en cuanto condenando a DEYBI RAYDÍN CERNA YERENY como coautor del delito de hurto agravado tentado en agravio de Jorge Carlos Panta Cosmópolis le impuso cuatro años, siete meses y dieciocho días de pena privativa de libertad; reformándolo: le IMPUSIERON tres años de pena privativa de libertad efectiva, que se computará una vez sea capturado y puesto a disposición judicial,
III. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para que se inicie, por el órgano jurisdiccional competente, la ejecución procesal de la condena.
IV. MANDARON se lea esta sentencia en audiencia pública y se publique en la Página Web del Poder Judicial; registrándose. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ