Fundamentos destacados: 58. En este marco, corresponde señalar entonces que el hecho de que las autoridades comunales o ronderas sean investigadas y procesadas penalmente por incurrir en la supuesta comisión de delitos cuando imparten justicia, no puede ser considerado, prima facie, como una injerencia de la jurisdicción ordinaria en la jurisdicción indígena. Ello, porque lo que se discute no es la facultad comunal o rondera para investigar y castigar a las personas que hayan cometido una inconducta social, es decir, para impartir justicia. Esta facultad se encuentra constitucionalmente reconocida y así lo ha afirmado el Tribunal Constitucional en anteriores pronunciamientos, y también ha hecho lo propio en la presente sentencia. Lo que se busca esclarecer es que el ejercicio de esa facultad jurisdiccional por las autoridades comunales o ronderas no haya sido arbitrario, es decir, que no se haya incurrido en conductas que sí merecen una investigación penal y sanción del poder punitivo.
59. Cuando conforme al artículo 149 de la Constitución se reconoce autonomía jurisdiccional a las comunidades campesinas y nativas, esto significa, de un lado, que el constituyente ha reconocido una situación de hecho preexistente a la instauración del Estado peruano como una república democrática, la cual es que en el seno de las comunidades campesinas y nativas se imparta justicia aplicando el derecho consuetudinario; pero, de otro lado, también significa que el poder jurisdiccional ha sido repartido entre los diferentes órganos que ejercen función jurisdiccional en el Estado, según lo establecido por la Constitución. En el orden de ideas ya señalado, las comunidades campesinas y nativas, así como eventualmente las rondas campesinas, ejercen función jurisdiccional y, en ese sentido, al igual que los jueces y juezas ordinarios, las conductas que desplieguen en el ejercicio del cargo pueden ser objeto de control estatal, sin que ello suponga una injerencia en sus competencias.
EXP. N.° 03158-2018-PA/TC
CUSCO
FRANCISCO ROJAS CONDEMAYTA Y
OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Ramos Núñez, y con los votos singulares de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada, que se agregan. Se deja constancia que el magistrado Ferrero Costa votará en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por los abogados don Juan Carlos Ruiz Molleda, doña Maritza Quispe Mamani y don José Ramiro Llatas Pérez a favor de don Blas Antezana Tapara, don Francisco Rojas Condemayta y otros contra la resolución de fojas 128, de fecha 9 de julio de 2018, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de abril de 2018, don Ceferino Suclli Huamán, don José Phari Rivas, don Blas Guido Antezana Tapara (director de Debates), don Wilbert Grimaldo Sanga Condemayta, don Julián Huamán Quispe (director de Disciplina), don Francisco Rojas Condemayta y don Erasmo Apaza Quispe (presidente de la Central de rondas campesinas de Marcapata), interponen demanda de amparo en contra de: (i) Ruddy Sandra Villagra Gonzales, fiscal provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Quispicanchi, que emitió requerimiento acusatorio de fecha 27 de marzo de 2017 (f. 51); (ii) Roger Jiménez Luna, juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Quispicanchi, que expidió la Resolución 2, de fecha 5 de junio de 2017 (f. 70), a través de la cual declaró la validez formal y sustancial de la acusación escrita presentada por la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Quispicanchi y también emitió la Resolución 4, de fecha 5 de junio de 2017 (f. 72), mediante la cual dictó el auto de enjuiciamiento; y de (iii) Jorge Pareja Quispe, juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Quispicanchi que tiene a su cargo el desarrollo del juicio oral del proceso penal – signado con el Expediente 00105-2016-88-1014-JR- PE-01– que se les viene siguiendo por la presunta comisión del delito de coacción.
Refieren que, con fecha 7 de junio de 2015, don Wilbert Grimaldo Sanga Condemayta solicitó a don Francisco Rojas Condemayta que, en su condición de presidente de la Ronda Campesina de la Comunidad de Ccollana, realice una investigación sobre el fallecimiento de su hermano, denunciando como supuestos autores a los comuneros don Máximo Quispe Rojas, don Diómedes Quispe Bedoya, don Teodoro Dimas Quispe Champi y don Policarpo Paulino Quispe Champi. Indican que, con fecha 20 de junio de 2015, se llevó a cabo una asamblea en la que se acordó interrogar a los denunciados y convocar a un encuentro interdistrital de rondas del distrito de Marcapata, dada la complejidad del caso. Por su parte, el 22 de junio de 2015, los denunciados don Diómedes Quispe Bedoya y su hijo don Teodoro Dimas Quispe Champi, sintiéndose amenazados en sus derechos por haber sido citados a declarar ante la asamblea, los denunciaron ante la Fiscalía de Prevención del Delito de Quispicanchi por la comisión del delito de coacción, solicitando que se impida la realización de la asamblea. Por ello, mediante Disposición Fiscal 01-2015 (f. 10), de fecha 25 de junio de 2015 (Caso 406- 2015 Prevención), la Fiscalía Provincial Civil, de Familia y Prevención dispuso abrir investigación preliminar a nivel policial por los hechos denunciados y le recomendó a don Francisco Rojas Condemayta y a don Wilbert Grimaldo Sanga Condemayta que se abstengan de incurrir en actos vedados por la ley en agravio de los denunciantes; materializándose así el primer acto de interferencia de la justicia ordinaria en la justicia comunal.
Señalan los demandantes que en ejercicio de la autonomía jurisdiccional de la que gozan las comunidades campesinas y nativas, conforme a lo prescrito por el artículo 149 de la Constitución, los días 27 y 28 de junio de 2015 se llevó a cabo la asamblea convocada, a la cual se invitó a participar a la Fiscalía y a la Policía Nacional, asistiendo solo esta y algunas autoridades políticas de la localidad. Refieren que en ella finalmente los denunciados declararon ser los responsables de la muerte del comunero don Fredy Sanga Condemayta. No obstante, la Fiscalía ha considerado en su requerimiento de acusación, que los actos realizados en la asamblea (interrogatorio y medidas empleadas por las autoridades ronderas) configuran como actos de coacción.
A juicio de los demandantes, las decisiones del Ministerio Público y el proceso penal seguido en su contra constituyen una invasión a la autonomía jurisdiccional reconocida a las comunidades campesinas y nativas, así como a las rondas campesinas, pues conforme a lo prescrito por el artículo 149 de la Constitución, tienen plenas facultades para investigar y castigar, de acuerdo a sus costumbres y cultura, a los responsables de la muerte del comunero don Fredy Sanga Condemayta. En ese sentido, consideran que los órganos fiscales y judiciales emplazados no pueden criminalizar las conductas ejercidas en el marco de su función jurisdiccional, porque ello supone una injerencia en sus competencias.
[Continúa…]