Mediante el Expediente 02954-2019-0-1501-JR-LA-02, la Corte Superior de Junín invalidó acuerdos de fraccionamiento de vacaciones porque no contaban con la firma del trabajador.
El demandante solicitó el pago de las vacaciones y la indemnización vacacional al alegar que nunca gozó de vacaciones y que el empleador impuso un fraccionamiento de vacaciones con el que no estaba de acuerdo por lo que exige el pago total del beneficio más la triple vacacional.
En primera instancia se declaró fundada en parte la demanda.
La Sala Superior al analizar el caso señaló que, los acuerdos presentados en copia simple no cuentan con firma del trabajador, del jefe inmediato ni del responsable de recursos humanos. Y si bien, no fueron documentos tachados, y por tanto tienen valor probatorio, el Colegiado estima que estos no cumplen con el estándar de prueba que se exige en el artículo 17 del Decreto Legislativo 713, es decir, no son contundentes para acreditar una solicitud por parte del trabajador para el goce de descanso vacacional de modo fraccionado.
De esta manera el recurso se declaró fundada la demanda.
Fundamentos destacados: 12. Ahora bien, la parte demandante apela el extremo del cálculo del derecho vacacional, alegando que los periodos vacacionales fraccionados que tuvo no fueron convenidos sino impuestos por el empleador, debiendo entenderse que no gozó del derecho vacacional y los pagos por dicho concepto deben ser entendidos como actos de liberalidad por parte del empleador. Efectivamente, la señora jueza de primera instancia ha liquidado el concepto en análisis con la deducción de los periodos vacacionales que tuvo la trabajadora demandante, que conforme se evidencia de las boletas de pago,
fueron 7 días en julio 2017 (p.35), 11 días en diciembre 2017 (p.38), y 9 días en julio 2018 (p. 41).
13. Asimismo, de pp. 189 a 191, obran los documentos denominados “solicitud y registro de vacaciones”, que son coherentes con las fechas vacacionales que se consignan en las boletas de pago antes valoradas, no obstante, estos documentos presentados en copia simple no cuentan con firma del trabajador, del jefe inmediato ni del responsable de recursos humanos, como bien exige el propio documento. Y si bien, no fueron documentos tachados, y por tanto tienen valor probatorio, el Colegiado estima que estos no cumplen con el estándar de prueba que se exige en el art. 17° del Decreto Legislativo N° 713, es decir, no son contundentes para acreditar una solicitud por parte del trabajador para el goce de descanso vacacional de modo fraccionado.
14. En consecuencia, el empleador demandado, no ha cumplido con su deber de probar el cumplimiento de las normas legales, tal como lo exige el artículo 23.4 literal a) de la NLPT, de modo que, al no haberse probado la existencia de una solicitud escrita por parte de la trabajadora, para el disfrute del período vacacional fraccionado, debe entenderse que estos no existieron, y por tanto, corresponde a la demandante el pago del derecho vacacional, con la llamada triple remuneración.
Sumilla: El artículo 17° del D. Leg. 713 prescribe que, a solicitud escrita del trabajador, el disfrute del período vacacional puede ser fraccionado. En el caso de autos, la demandada no logró superar el estándar probatorio que se requiere para la probanza de la solicitud escrita, en tanto el documento denominado “solicitud y registro de vacaciones” que presentó, no contiene la firma de la trabajadora, debiendo, por tanto, entender que las vacaciones que gozó, no fueron convenidas, sino impuestas, no cumpliendo así con la finalidad del derecho otorgado.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNIN
Primera Sala Laboral Permanente de Huancayo
DESCANSO VACACIONAL DE MODO FRACCIONADO
Expediente Nº: 02954-2019-0-1501-JR-LA-02
JUECES: Corrales, Avila y Uriol
PROVIENE: 3° Juzgado Transitorio de Trabajo de Huancayo
GRADO: Sentencia Apelada
JUEZ PONENTE: Edwin Ricardo CORRALES MELGAREJO[2]
RESOLUCIÓN Nº 13
Huancayo, 15 de julio de 2021
En los seguidos por Jorge Luis Rojas Paredes en representación de Carolina Paola Leiva Castro contra la Empresa Educativa ZAVER SAC, sobre proceso de desnaturalización de contrato modal y pago de beneficios laborales, el Colegiado ha expedido en segunda instancia la:
SENTENCIA DE VISTA N° 702 – 2021
I. ASUNTO
Materia del grado
1. Viene en grado de apelación la Sentencia N° 107-2021 contenida en la Resolución N° 8 de fecha 31 de marzo de 2021, obrante a páginas 227 a 240, que resuelve declarar fundada en parte la demanda, con lo demás que contiene.
Argumentos de apelación de ambas partes
2. La mencionada resolución, es apelada por la parte demandada, mediante recurso que obra a páginas (pp.) 245 y siguientes (ss.), únicamente en el extremo que condena al pago de costos procesales en la suma de S/ 2,000.00, bajo los fundamentos siguientes:
a) La condena de los costos procesales en la suma de S/ 2,000.00 resulta excesivo y desproporcional, pues no se analizó las actuaciones procesales, las que solo fueron tres (la demanda, audiencia de conciliación y juzgamiento).
b) Debe aplicarse el art. 414 del Código Procesal Civil, el cual dispone que los alcances de los costos procesales deben fijarse en atención a las incidencias del proceso.
c) No ha existido complejidad del caso, el proceso duró 1 año, y no hubo apelación del fondo del proceso, sino solo en cuanto a los costos, por tal motivo, debe fijarse como honorarios profesionales la suma de S/ 1,000.00
3. De igual manera, la sentencia es apelada por la parte demandante, mediante recurso que obra a pp. 249 y ss., únicamente en los extremos de cálculo de beneficios laborales y fijación de costos procesales, bajo los fundamentos siguientes:
a) Derecho vacacional: La demandada ha hecho coincidir con los días de vacaciones de los educandos, aprovechando así la ausencia de clases para forzar la figura de otorgamiento de vacaciones, proscribiendo el art. 15° del reglamento del D. Leg. 713.
b) Las documentales a los que denominó “solicitud de vacaciones”, en realidad no son tal, sino “papeletas y registro de vacaciones” que son ordenes impuestas por el empleador. Además, este no contempla los requisitos que el propio formato exige, restándole eficacia probatoria.
c) El derecho vacacional no puede ser impuesto por el empleador caprichosamente, tales supuestos días de vacaciones son imposiciones de supuestos “descansos vacacionales”.
d) Si en enero o febrero de cada año no laboró la demandante, no fue producto de vacaciones otorgadas y debidamente remuneradas sino de una ilegal desvinculación. En ese entender estamos ante vacaciones adquiridas y no gozadas, por lo que, corresponde el pago sin deducción, debiendo entender cualquier pago efectuado como un acto de liberalidad ajeno al espíritu del D. Leg. 713.
e) Gratificaciones legales: en la liquidación final se omitió agregar el monto por bonificación extraordinaria, además se deduce un pago de julio de 2018 cuando la demandada no demostró pago alguno.
f) Costos procesales: En este punto, debemos recordar que el art. 50° del Código de Ética del Abogado prescribe que el abogado y su cliente establecen de mutuo acuerdo y libremente, el importe y modalidad de los honorarios profesionales, teniendo en cuenta la tabla de honorarios mínimos del respectivo Colegio de Abogados. El colegio de abogados de Junín no tiene una tabla de honorarios mínimos, empero, el art. 12° de la Tabla de Honorarios Profesionales del Colegio de Abogados de Lima, establece en ningún caso en procesos judiciales, el honorario podrá ser inferir al 50% de una UIT.
II. FUNDAMENTOS
TEMA DE DECISIÓN:
4. Determinar si los beneficios laborales que se reconocen a favor de la trabajadora se liquidaron correctamente. Asimismo, establecer el monto de los honorarios profesionales que debe pagar la demandada.
LAS RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISIÓN:
Los límites de las facultades de este colegiado al resolver el recurso de apelación
5. De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil (CPC), de aplicación supletoria al presente proceso laboral, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine los fundamentos vertidos por el órgano jurisdiccional de primera instancia, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.
6. Así, conforme a la aplicación del principio contenido en el principio de congruencia procesal en segunda instancia que se sustenta aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum (que significa que sólo se evalúa lo que se apela), la competencia del Superior sólo alcanzará a ésta y a su tramitación, por lo que, corresponde a este órgano jurisdiccional circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada, emitiendo pronunciamiento exclusivamente respecto a los agravios contenidos en el recurso de
apelación.
7. En tal contexto, este Colegiado hace notar que no se ha cuestionado los fuertes argumentos que llevaron a la magistrada de primera instancia a declarar la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado sujeto al régimen laboral privado – Decreto
Legislativo N° 728, por el periodo del 1 de marzo de 2017 al 23 de agosto de 2018, a consecuencia de la desnaturalización de los fraudulentos contratos de trabajo sujetos a modalidad por necesidades del mercado que suscribieron las partes procesales. Así, no siendo objeto de apelación, sólo nos remitiremos al análisis de los puntos materia de cuestionamiento.
De los agravios de apelación de la demandante
8. Del derecho vacacional: Antes de dar respuesta a los agravios de apelación, debemos recodar que el Derecho Laboral ha reconocido la necesidad de un periodo prolongado de descanso que contribuya a reparar las fuerzas y energías perdidas por el trabajador y superar el estrés que se acumula durante un año de labor, sin que se altere la percepción de su respectiva remuneración. Produciéndose así, un supuesto de suspensión imperfecta de labores.
9. Entonces, se debe entender por Vacaciones, el derecho que tiene el o la trabajadora, luego de cumplir con ciertos requisitos, a suspender la prestación de sus servicios durante un cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración habitual, a fin de restaurar sus fuerzas y entregarse a sus ocupaciones personales o a la distracción en actividades de recreo y disfrute del ocio[3].
10. Sea que, en caso el empleador no cumpla con otorgar el descanso vacacional remunerado al trabajador, entonces, le resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 23 del D. Leg. 713[4], lo que se conoce como el pago de la “triple remuneración”.
11. También, el D. Leg. 713, establece lo siguiente:
Artículo 10
El trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios.
(…)
Por acuerdo escrito entre las partes, pueden adelantarse días de descanso a cuenta del período vacacional que se genere a futuro conforme a lo previsto en el presente artículo.
En caso de extinción del vínculo laboral, los días de descanso otorgados por adelantado al trabajador son compensados con los días de vacaciones truncas adquiridos a la fecha de cese. Los días de descanso otorgados por adelantado que no puedan compensarse con los días de vacaciones truncas adquiridos, no generan obligación de compensación a cargo del trabajador.
Artículo 17
El trabajador debe disfrutar del descanso vacacional en forma ininterrumpida; sin embargo, a solicitud escrita del trabajador, el disfrute del período vacacional puede ser fraccionado de la siguiente manera: i) quince días calendario, los cuales pueden gozarse en periodos de siete y ocho días ininterrumpidos; y, ii) el resto del período vacacional puede gozarse de forma fraccionada en periodos inclusive inferiores a siete días calendario y como mínimos de un día calendario.
Por acuerdo escrito entre las partes, se establece el orden de los periodos fraccionados en los que se goce el descanso vacacional. (Énfasis nuestro)
12. Ahora bien, la parte demandante apela el extremo del cálculo del derecho vacacional, alegando que los periodos vacacionales fraccionados que tuvo no fueron convenidos sino impuestos por el empleador, debiendo entenderse que no gozó del derecho vacacional y los pagos por dicho concepto deben ser entendidos como actos de liberalidad por parte del empleador. Efectivamente, la señora jueza de primera instancia ha liquidado el concepto en análisis con la deducción de los periodos vacacionales que tuvo la trabajadora demandante, que conforme se evidencia de las boletas de pago, fueron 7 días en julio 2017 (p.35), 11 días en diciembre 2017 (p.38), y 9 días en julio 2018 (p. 41).
13. Asimismo, de pp. 189 a 191, obran los documentos denominados “solicitud y registro de vacaciones”, que son coherentes con las fechas vacacionales que se consignan en las boletas de pago antes valoradas, no obstante, estos documentos presentados en copia simple no cuentan con firma del trabajador, del jefe inmediato ni del responsable de recursos humanos, como bien exige el propio documento. Y si bien, no fueron documentos tachados, y por tanto tienen valor probatorio, el Colegiado estima que estos no cumplen con el estándar de prueba que se exige en el art. 17° del Decreto Legislativo N° 713, es decir, no son contundentes para acreditar una solicitud por parte del trabajador para el goce de descanso vacacional de modo fraccionado.
[Continúa…]
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[1] En el fanpage de la Primera Sala Laboral Permanente de Huancayo, se publican las sentencias y autos de vista, tablas de audiencias, los artículos de los jueces superiores y se transmiten las audiencias vía Fecebook Live.
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[2] Juez Superior Titular y Presidente de la Primera Sala Laboral Permanente de Huancayo, publica parte de sus sentencias, exposiciones y artículos, en las redes sociales siguientes: <http://ricardocorralesmelgarejo.blogspot.com/> y <http://www.facebook.com/ricardo.corrrales.35/notes>
[3] RAE: Del lat. otium.1. m. Cesación del trabajo, inacción o total omisión de la actividad. 2. m. Tiempo libre de una persona. 3. m. Diversión u ocupación reposada, especialmente en obras de ingenio, porque estas se toman regularmente por descanso de otras tareas. 4. m. pl. Obras de ingenio que alguien forma en los ratos que le dejan libres sus principales ocupaciones.
[4] Artículo 23.- Los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente:
a) Una remuneración por el trabajo realizado;
b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y,
c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo.
El monto de las remuneraciones indicadas será el que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago.