El reconocido profesor Juan Guillermo Lohmann Luca de Tena dictó una magistral clase sobre introducción al derecho de sucesiones en el Perú, en el Curso de derecho de sucesiones (testamentos y herencias) que organizó LP Pasión por el derecho.
Así, comenzó dicha clase mencionando que el derecho de sucesiones está íntimamente vinculado con todo el derecho civil, puesto que se relaciona también con el libro de personas, familia, reales, obligaciones y contratos; en definitiva, esta relacionado con todo el ámbito de nuestro derecho civil, aunque también es importante mencionar que no deja de estar conectado con el derecho comercial, de consumidores, entre otros.
Empero, el maestro también da cuenta de que la regulación sobre sucesiones en nuestro ordenamiento jurídico no es la mejor, siendo que no ha habido muchos cambios al respecto; además, la secuencia expositiva en el desarrollo de los temas no es el más adecuado. Al respecto, refiere que la secuencia debe ser: masa hereditaria, herederos y después otros temas que no son precisamente los que el código tiene ordenados secuencialmente.
Consiguientemente, enumera tres defectos destacables heredados del Código Civil de 1936: 1) De naturaleza sistemática: por ejemplo, en el caso de la responsabilidad de los herederos y el tratamiento de la legítima; 2) De carácter conceptual: se han creado incoherencias y en ciertos casos no se han llenado vacíos, por ejemplo, en los temas de aceptación y renuncia de la herencia, en la falta de regulación de la herencia adyacente, y en la confusión entre heredero y legitimario; y, 3) Insuficiencia de contenido, falta de claridad que crea problemas: da cuenta de la diferencia en la cantidad de artículos entre el ordenamiento jurídico peruano y los códigos de diferentes países, lo que se suma a la falta de calidad de nuestro contenido.
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Por otro lado, sostiene que debería empezar a pensarse en algunos temas de relevancia, por ejemplo: si se puede permitir la conservación artificial de los embriones y en la medida que sean concebidos pueden heredar, si pueden heredar las personas concebidas a partir de un esperma y un óvulo mantenidos en una probeta conservada en frío durante 10 o 15 años, si puede realizarse un testamento notarial mediante una grabación (el cual se mantendrá en un archivo o sobre cerrado con una memoria, y sobre el cual se cuestiona por qué tendría que ser un testamento a puño y letra mejor que una grabación donde se ve una imagen, gestos y voluntad); y, finalmente, si puede hacerse llamamiento sucesorio a aquellas personas que aun no han sido concebidas al momento de la muerte del causante.
Igualmente, menciona algunos otros temas que deben analizarse y cuestionarse, y sostiene que, por ejemplo, en materia de legítima, esta se aborda solo en la sección de testamento, mas no es en los casos de sucesión intestada. Además, debe ser separada del concepto de herencia forzosa. Otro tema, es que debe regularse la situación de aquellas donaciones que excedan o puedan exceder el tercio de libre disposición, ya que la composición de los bienes de una persona es dinámica, por lo que el hecho de que nadie puede dar por vía de donación mas de lo que podría dar por testamento resulta absolutamente ilusorio.
En cuanto al testamento, propone ampliar la regulación de los legados, sobre todo los legados de cosas indeterminadas, así como debe regularse la posibilidad de designación de albaceas indistintos y la responsabilidad de los albaceas conjuntos. Por otro lado, en materia de sucesión intestada, deben corregirse abundantes imprecisiones y prelaciones hereditarias, por ejemplo, los abuelos son preferidos a los hermanos; empero, sería más justo que los hermanos hereden antes que los abuelos.
Finalmente, en tema de ejercicio de acciones sucesorias, la situación es impropia. Por ejemplo, el caso de la impugnación a la indignidad prescribe a los dos años de que el heredero indigno haya tomado posesión de la herencia; empero, debe observarse que la herencia no es poseíble. Otro tema grave también es que el derecho del heredero no prescribe, el derecho de petición de herencia es imprescriptible, lo cual no es concebible; el legislador le ha querido dar el mismo tratamiento como si los coherederos fueran condóminos, pero sobre bienes que no son de derecho real no puede haber copropiedad, hay cotitularidad; y el derecho a la herencia no puede entenderse como equivalente al derecho sobre los bienes. Una cosa es el derecho sobre la herencia, que es derecho al conjunto, y otra cosa es el derecho subordinado a las cosas o elementos patrimoniales que integran el conjunto. Por tanto, es un error decir que el derecho de petición de herencia, que es un derecho a acceder a un patrimonio, no prescribe; a pesar de que sí prescriben los derechos sobre las cosas.
A continuación, compartimos con nuestros seguidores la clase del profesor Lohmann Luca de Tena, titulada “Introducción al derecho de sucesiones en el Perú”.
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