¿Cuándo es válida una intervención policial por «actitud sospechosa»? [RN 2093-2019, Lima Norte]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar 

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Fundamentos destacados. Quinto. Se alega que la intervención aconteció en flagrancia delictiva, condición legal, en la que es lícito intervenir; empero en el sub materia, dicho estado no ha sido definido, ni claramente explicado, pues no se trata de decir que vieron un automóvil en situación sospechosa y por tanto lo intervinieron, ni mucho menos afirmar que estos intentaron darse a la fuga al notar la presencia policial; ya que es menester, señalar en qué consistió la actitud sospechosa y qué comportamiento puntualmente originó la razonable percepción de que se producía un hecho ilícito o irregular; no precisado en este caso.

Sexto. El accionar policial en ciernes se produjo. Empero, recién se dio cuenta del hecho y de la detención de los imputados, luego de tres días de producido este, conforme se desprende del acta (foja 96), reportada por un efectivo policial que no intervino, sin embargo firma el registro vehicular (foja 66). Hechos generadores de incertidumbre además de estar ante una manifiesta inobservancia del debido proceso, más aún al existir serias contradicciones entre los miembros de la policía nacional participante en la intervención y las versiones de los imputados en relación a la forma y circunstancias en que se dio el evento, así como en la hora de la intervención.

Décimo. Por otro lado; estando a lo discernido, se advierte concurrir elementos indiciarios de la presunta comisión de delito por los efectivos policiales involucrados en la intervención irregular de los recurridos en este caso; ameritando se remitan copias al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones legales.


Sumilla. Irregular accionar policial. El accionar policial se produjo; sin embargo, recién se dio cuenta –a la fiscalía– del hecho y de la detención de los imputados, luego de tres días de producido este, conforme se desprende del acta, reportada por un efectivo policial que no intervino, empero firma el registro vehicular.

En el Libro de Ocurrencias de la DIRINCRI – RIMAC, bajo el N.° 233 obra el Parte N.° S/N14-DIRINCRI-PNP/JAICC-DIVINCRI RIMAC, atinente a este caso, donde no se registra hallazgo de droga ni arma de fuego en poder del procesado Alexander David Canchari Criado, documento que juntamente con otros contradicen el contenido del Atestado Policial donde se precisa el hallazgo de droga y arma de fuego.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N° 2093-2019, LIMA NORTE

Lima, treinta de marzo de dos mil veintiuno

VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra la sentencia del once de junio de dos mil diecinueve (fojas 2555), emitida por la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que absolvió a Albert Evert Otiniano Huamán, Alexander David Canchari Criado, Maicol Duberlí Nicola Bañez y José Luis Caballero Carrillo, por delito contra la salud pública – tráfico ilícito de drogas (tipo base artículo 296, con la agravante del artículo 297, numeral 6 del Código Penal), en agravio del Estado, así como, absolvió a Albert Evert Otiniano Huamán y Alexander David Canchari Criado por delito de peligro común – tenencia ilegal de armas de fuego y municiones (artículo 279 del Código Penal), en agravio del Estado. Oído el informe oral de la defensora, y de conformidad a lo opinado por el señor fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente la señorita jueza suprema Torre Muñoz.

CONSIDERANDO

I. Expresión de agravios

Primero. El representante del Ministerio Público interpuso recurso de nulidad contra la sentencia absolutoria (fojas 2615), señalando lo siguiente:

1.1. El Colegiado, al emitir sentencia, no ponderó debidamente la actividad probatoria que establece la materialidad delictiva, así como la culpabilidad de cada uno de los procesados, pues se habría acreditado que los efectivos policiales de la Comisaría del Rímac, en estricto cumplimiento a la Ley N°. 30374 y el Ministerio Público, lograron de manera eficaz el uno de julio de dos mil catorce en contexto de flagrancia delictiva, la detención de los acusados.

1.2. La Sala no valoró el hecho probado, que luego de ejecutada la detención policial de los procesados, el Ministerio Público procedió a ejercer la dirección de la respectiva investigación de los delitos. Es así como obran actas de información de derechos de cada detenido, no mediando constancia de maltrato, coacción o acto extorsivo.

1.3. Al emitirse la sentencia impugnada no se tuvo en cuenta el valor probatorio pre constituido que se asigna de conformidad a la naturaleza probatoria de los actos inmediatos e irreproducibles establecidos por la Ley N.° 30374, llevados a cabo por la
autoridad policial, contenidas en las actas de Registro vehicular, hallazgo y comiso de droga e incautación de armas de fuego.

II. Imputación fiscal

Segundo. Conforme a la acusación fiscal de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciséis (foja 1768), los hechos imputados, son como sigue:

2.1. Se atribuye a los acusados Albert Evert Otiniano Huamán, Alexander David Canchari Criado, Maicol Duberlí Nicola Bañez y José Luis Caballero Carrillo, estar dedicándose al tráfico de drogas, accionar verificado con la intervención policial, el uno de julio de dos mil catorce, en circunstancias de desplazarse por la intersección de la avenida Túpac Amaru (kilómetro 18) con la avenida Chimpu Ocllo – Carabayllo, a bordo del vehículo automotor de placa de rodaje N.° AIS 712, a quienes al practicárseles los respectivos registros personales, se les halló la cantidad de 57 envoltorios tipo “ketes”, con pasta básica de cocaína, con un peso neto de 4.4 gramos y 21 envoltorios de cannabis sativa (marihuana), con un peso neto de 3.5 gramos (ver actas de registro de fojas 62, 63, 64 y 65), conforme se desprende de los dictámenes periciales químico de drogas insertos en autos ( fojas 457, 458, 459 y 460); asimismo al realizarse el registro vehicular, se encontró en la guantera de la referida unidad vehicular, una bolsa en cuyo interior había 218 gramos de cannabis sativa (marihuana) y 50 envoltorios de pasta básica de cocaína con un peso neto de 5.0 gramos (acta de registro vehicular de foja 66 y 67), según dictamen pericial químico de droga (foja 1397).

2.2. Se imputa al procesado Alexander David Canchari, haber estado en posesión ilegítima de un (01) revolver, calibre 38”, especial, marca “Ranger”, N.° de serie “03908G”, abastecido con cinco (05) cartuchos para revólver calibre 38” especial de los cuales tres (03) son marca “FAME”, uno (01) marca “PMC” y uno marca “Winchester”; asimismo, se le atribuye al encausado Albert Evert Otiniano Huamán, haber estado en posesión ilegítima de tres (03) cartuchos para revolver, calibre 32”, uno (01) marca “CBC”, uno (01) marca “FN” y uno (01) marca “GFL”, que estaban dentro de un revolver inoperativo, constatado al momento que personal policial los intervino cuando se desplazaban al interior del vehículo automotor de placa de rodaje N.° AIS-712, hallando las especies antes señaladas bajo el
asiento que ocupaba cada uno de ellos, conforme al acta de registro vehicular (fojas 66 y 67). Intervención realizada el día uno de julio de dos mil catorce.

III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Tercero. En el presente caso, los efectivos policiales SOB PNP Jhon Jesús Lima Huahuasonco, Eduardo Emilio Calderón Fuentes, José Tomas Castillo Carranza y Jin Clark Gamarra Paredes (fojas 54 a 61) al rendir sus manifestaciones precisaron que intervinieron el vehículo el uno de julio de dos mil catorce, en horas de la tarde, porque se encontraba en forma y/o actitud sospechosa, observándose en el auto cuatro ocupantes, realizando disparos disuasivos, porque la información era que aquellos portaban armas de fuego, levantándose in situ las actas correspondientes. Es más, en la diligencia de confrontación desarrollada en juicio oral ante el Colegiado Superior, entre el efectivo policial John Jesús Lima Huahuasonco y el acusado Albert Evert Otiniano Huamán, el primero sostuvo que la intervención se realizó en horas de la tarde, mientras el último, afirmó que fue en horas de la tarde, para seguidamente Lima Huahuasonco, indicar que efectivamente la intervención se realizó en la mañana ya que “se estuvo tratando de ubicar”, para luego incongruentemente acotar que la intervención fue en la tarde.

Cuarto. Lo esgrimido en el considerando antelado resulta contradictorio con los hechos postulados por el Ministerio Público; ya que si supuestamente el despliegue policial se dio a resultas de “información confidencial” consistente en que “los temibles de pro” iban a asaltar una cooperativa y no como indican los policías antes aludidos, se hubiese armado un operativo contundente, a fin de garantizar la legalidad así como legitimidad de la intervención y actas levantadas, además de cautelar los derechos de los intervenidos, incluso con participación fiscal, quien debió haber tomado conocimiento previamente de la acotada noticia criminal, lo cual fue omitido. No obstante, se trasladó un grupo de efectivos policiales, efectuándose la intervención de manera improvisada, y sospechosa.

Quinto. Se alega que la intervención aconteció en flagrancia delictiva, condición legal, en la que es lícito intervenir; empero en el sub materia, dicho estado no ha sido definido, ni claramente explicado, pues no se trata de decir que vieron un automóvil en situación sospechosa y por tanto lo intervinieron, ni mucho menos afirmar que estos intentaron darse a la fuga al notar la presencia policial; ya que es menester, señalar en qué consistió la actitud sospechosa y qué comportamiento puntualmente originó la razonable percepción de que se producía un hecho ilícito o irregular; no precisado en este caso.

Sexto. El accionar policial en ciernes se produjo. Empero, recién se dio cuenta del hecho y de la detención de los imputados, luego de tres días de producido este, conforme se desprende del acta (foja 96), reportada por un efectivo policial que no intervino1, sin embargo firma el registro vehicular (foja 66). Hechos generadores de incertidumbre además de estar ante una manifiesta inobservancia del debido proceso, más aún al existir serias contradicciones entre los miembros de la policía nacional participante en la intervención y las versiones de los imputados en relación a la forma y circunstancias en que se dio el evento, así como en la hora de la intervención.

Séptimo. De los documentos acopiados, se advierte que la intervención policial habría sido entre las 14:45 y las 15:30 horas aproximadamente, consignado en el Parte N.° S/N-2014-DIRINCRIPNP/JAIC-C-DIVINCRI-RIMAC (fojas 1159/1160) e Informe N° 38-14- DIRINCRI-PNP/JAIC-C-DIVINCRI-RIMAC-SEC. Sin embargo, según la Resolución N.° 9413-15-IGPNP/DIRINV-IRLC-04 de la Inspectoría General – Dirección de Investigación y Decisión – Inspectoría Regional Lima (fojas 1275/1290) se precisa existir “error material” en la hora consignada siendo la hora de la intervención, las 09:45 aproximadamente, esto tomando como referencia la hora en que el efectivo policial César Alfredo Villafuerte Prado, encargado de secretaría de la Comisaria del Rímac, solicitó las fichas de RENIEC de los encausados, esto es, entre las 10:38 y 10.41am (fojas 91/94), antecedentes policiales entre las 10:47 y 12.07 am (fojas 104/105), consultas sobre intervenciones policiales de
estos, entre las 10:51 a 10:55 am (fojas 120/125). En dicho horario ya se encontraban detenidos los recurridos.

Octavo. Asimismo, se tiene copia certificada N° 12 DIRINCRI-PNP/JAICC-DIVINCRI-RIMAC donde el Cmdt. PNP Jorge Luis Carpio Ordaya certifica que en el Libro de Ocurrencias de la DIRINCRI – RIMAC N.° 233 obra el Parte N.° S/N-14-DIRINCRI-PNP/JAICC-DIVINCRI RIMAC (fojas 1159), donde no se registra hallazgo de droga ni arma de fuego en poder del procesado Alexander David Canchari Criado, ocurriendo lo mismo en la copia certificada N.° 001-2019-DIRNIC-DIRINCRI-PNP/DIVDIC-LIMA CENTRO -DEPINCRI-RIMAC, donde el Cmdt. PNP Ángel Pierre Gonzales Ramírez certifica que en el Libro de Ocurrencias de la DIRINCRI – RIMAC N° 233 obra el Parte N.° S/N-14-DIRINCRIPNP/JAICC-DIVINCRI RIMAC (fojas 2252), donde no se registra hallazgo de droga ni arma de fuego en poder del procesado Alexander David Canchari Criado, documentos que contradicen el contenido del
Atestado Policial donde se precisa que éste si estaba en posesión de drogas y arma de fuego.

Noveno. La sentencia absolutoria materia de alzada, fue expedida luego de compulsar pormenorizadamente los medios de prueba actuados, llegando a la conclusión de que estos, dada las contradicciones existentes y accionar de los efectivos policiales
intervinientes, generan margen razonable de incertidumbre respecto a la veracidad del contenido de las actas levantadas, no existiendo así base documental indubitable y legítima, tornando en ineficaces las que sustentan la hipótesis fiscal para el conocimiento de la verdad en el sub materia; conllevando a mantener incólume la presunción de
inocencia de los encartados, lo cual amerita desestimar el recurso interpuesto, materia de pronunciamiento, al haber sido expedida la venida en grado, acorde a derecho.

Décimo. Por otro lado; estando a lo discernido, se advierte concurrir elementos indiciarios de la presunta comisión de delito por los efectivos policiales involucrados en la intervención irregular de los recurridos en este caso; ameritando se remitan copias al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones legales.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia del once de junio de dos mil diecinueve, emitida por la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que absolvió a Albert Evert Otiniano Huamán, Alexander David Canchari Criado, Maicol Duberlí Nicola Bañez y José Luis Caballero Carrillo, por delito contra la salud
pública – tráfico ilícito de drogas (tipo base artículo 296, con la agravante del artículo 297, numeral 6 del Código Penal), en agravio del Estado, así como, absolvió a Albert Evert Otiniano Huamán, y Alexander David Canchari Criado por delito de peligro común – tenencia ilegal de armas de fuego y municiones (artículo 279 del Código Penal), en agravio del Estado; con lo demás que al respecto contiene.

II. DISPUSIERON que secretaría de esta Sala Suprema, remita copia certificada de las piezas procesales pertinentes de autos, a la fiscalía provincial penal correspondiente a fin de que proceda conforme a sus atribuciones legales, estando a o anotado en el décimo considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese; y los devolvieron.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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[1] Informe N° 38-14-DIRINCRI-PNP/JAIC-C-DIVINCRI-RIMAC-SEC de fecha 27 de julio de 2014; punto b) los nombres completos de los efectivos policiales intervinientes: Crnl. PNP Garay Ruiz José, Cmdte. PNP Bernedo Roca Víctor, Mayor PNP Yendo Abrego Luis, Cap. PNP Alcalde Ruiz Lenin, SOS, PNP Rodríguez Hurtado José, SOS PNP Rodríguez Alva Oscar, SOB PNP Calderón Fuentes Eduardo, SOB PNP Sánchez Yanac Luis, SOT1 PNP Zarate Soto Alberto, SOT1 PNP Muñoz Villanueva Cesar, SOT1 PNP Albuquerque Montoya Oscar, SOT2 PNP Castillo Carranza José, SOT2 PNP Gamarra Paredes Jin, SO1 PNP Cazorla Castro Frank, SO2 PNP Mejía Llamoca Jorge, SO3F PNP Gonzales Morales Grecia y SO3 PNP Sánchez Navarro Félix (fojas 655 a 656 – Tomo C).

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