Fundamento destacado: Décimo Segundo. Al efecto, corresponde precisar que, la consecuencia del no pago oportuno de un adeudo genera el pago de intereses. El artículo 1242° del Código Civil, indica que es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien o moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago. El cumplimiento tardío o defectuoso de la obligación del Estado de pagar la pensión de jubilación determina su responsabilidad, no sólo de cumplir debidamente con el pago de esta prestación sino, además, de reparar tal afectación de este derecho fundamental pagando, en armonía con el artículo 1242, segundo párrafo y siguientes del Código Civil, los intereses generados respecto del monto cuyo pago fue incumplido a partir del momento en que se produce la afectación, lo cual responde a los principios pro homine y pro libertatis, según las cuales, ante diferentes situaciones se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio.
Sumilla: El pago de las pensiones devengadas no pagadas oportunamente producto de la demora por el concepto de la nivelación de pensiones, merecen el pago de intereses conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Reserva del Perú. Al respecto, es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas de interés a fin de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar a deudas de naturaleza civil (tasa de interés
efectiva) y laboral (tasa de interés laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.º 2107 – 2020
LA LIBERTAD
Nulidad de Resolución Administrativa
Lima, veinticinco de octubre de dos mil veintitrés
LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTA; la causa número dos mil ciento siete – dos mil veinte – La Libertad, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante Luis Carlos Saavedra Zambrano, mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2019, de fojas 340 y siguientes, contra la Sentencia de Vista, de fecha 21 de octubre de 2019, de fojas 317 y siguientes, que revocó la sentencia de primera instancia, de fecha 15 de octubre de 2018, de fojas 233 y siguientes, que declaró fundada la demanda y reformándola declaró Improcedente la demanda, en el proceso de cumplimiento de resolución administrativa.
CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Mediante auto de calificación de fecha 13 de junio de 2022, de fojas 31 y siguientes, del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente, por las causales establecidas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, referida a la infracción normativa del artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú e infracción normativa de los artículos 1242°, 1244° y 1246° del Código Civil.
CONSIDERANDO:
Primero: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio de un recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar a la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación.
Segundo: Es derecho fundamental del ciudadano, el obtener de la administración pública decisiones congruentes y coherentes; así como, es obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente; por lo que, es posible afirmar que la existencia de una vulneración de los principios del debido proceso en detrimento de los derechos del demandante, mereciendo un pronunciamiento por parte de esta Sala Suprema dirigido a tutelarlos.
Tercero: Antecedentes
3.1 De la pretensión demandada
- Del escrito de demanda, que corre en fojas 145 y siguientes, se declare la nulidad de la Resolución Administrativa Ficta, que deniegan el pago de los intereses legales generados y dejados de percibir derivados del pago de la nivelación de las pensiones de cesantía nivelable, dispuesto en el proceso judicial tramitado en el Expediente de Acción de cumplimiento N° 0013-2014; y, se emita nueva resolución administrativa requiriendo que la Municipalidad Provincial de Trujillo, cumpla con pagar los intereses legales dejados de percibir por la nivelación de pensiones de cesantía nivelable, conforme a la liquidación que se anexa, la cual se conforma en dos periodos: El primero desde el 01/01/1992 hasta el 01/01/2005 por la suma ascendente a S/ 16,403.34 y el segundo desde 01/09/2005 al 30/10/2016 por el monto total de S/ 2,351.72 siendo que la
suma total a liquidar es de S/ 18,755.06 soles.
[Continúa…]

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