Interpretación literal de las disposiciones testamentarias permite identificar si el cargo puede ser exigido por el imponente o el beneficiario [Resolución 1965-2014-Sunarp-TR-L]

Fundamento destacado: 6. En este sentido y efectuando una interpretación literal del testamento otorgado por la causante, es decir, ateniéndonos a las palabras empleadas por la testadora, se concluye que su voluntad fue transferir la propiedad de los predios indicados en la cláusula quinta, letra c), a su hijo Martín Alfredo Muñoz Jauregui, y no solo la administración del terreno formado por los lotes 6 y 6-A, Manzana K, con un área total de 1,000 m2., ubicado con frente al Jr. Andrés Avelino Cáceres, en la Asociación de Propietarios Los Huertos de Huachipa, Centro Poblado Santa María de Huachipa, Lima.

7. Ahora bien, es posible que en un testamento se establezcan modalidades del acto jurídico, como es el cargo o encargo, a tenor de lo expresado en el artículo 689 del Código Civil, esto es, que bien puede interpretarse que cuando la testadora señaló que «la administración de este bien inmueble será destinado para sostener los gastos de salud de él y de mis otros hijos con discapacidad física”, lo que quiso decir fue que si bien se transfería la propiedad del bien, este quedaba sujeto a cargo. A ello contribuye la lectura de la cláusula quinta, letra g), del testamento, cuando se señala: “(…) Otros bienes y derechos de los que pudiera ser titular a mi fallecimiento, se otorgará a mi hijo don Martín Alfredo Muñoz Jauregui, para sostener los gastos de salud de él y de mis otros hijos con discapacidad física”.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCION N° 1965-2014-SUNARP-TR-L

Lima, 17 de octubre del 2014

APELANTE: JUAN B. ZARATE DEL PINO.
TITULO: N° 631219 del 20/6/2014.
RECURSO: H.T.D. N° 2350 del 14/8/2014.
REGISTRO: Registro de Predios de Lima.
ACTO: Transferencia de dominio por herencia.
SUMILLA:

TRASMISIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD POR TESTAMENTO

«Si el testador no ha dispuesto lo contrario, cuando el mismo es titular del derecho de propiedad sobre un bien, dicha titularidad se transmite a su fallecimiento a su heredero nombrado en testamento, conforme con lo dispuesto en el Art. 660 del Código Civil”.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el presente título, se solicita la transferencia de dominio de los predios inscritos en las partidas electrónicas N° 11617860 y N° 11617861 del Registro de Predios de Lima, en mérito a la sucesión testamentaria inscrita en el asiento B00001 de la partida electrónica N° 12896265 del Registro de Personas Naturales – Testamentos- de Lima.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El Registrador Público del Registro de Predios de Lima, William Enrique Soto Ramos, formuló observación en los siguientes términos:

“Señor(es):
En relación con dicho Título, manifiesto que en el mismo adolece de defecto subsanable, siendo objeto de la(s) siguiente(s) observacio(nes), acorde con la(s) norm(as) que se cita(n):

Visto el reingreso de fecha 02/07/2014 el documento presentado no subsana las observaciones emitidas, las cuales se reiteran en todos sus extremos:

TRANSFERENCIA DE TESTAMENTO:

1.- Vista la Escritura Pública de fecha 17/08/2012 otorgada ante Notario Dr. Juan Belfor Zarate del Pino, donde consta el Testamento de Consuelo Jáuregui Castillo Viuda de Muñoz, se advierte de la cláusula cuarta que es propietaria de más de
un inmueble, sin embargo no señala número de Tomo/Foja, Ficha o Partida Electrónica en la cual se encuentren inscritos dichos inmuebles. Sírvase aclarar.

2.- En su solicitud de inscripción (hoja verde) señalan dos partidas electrónicas N°11617860 del Registro de Predios, correspondientes a los lotes N° 6A de la Mz. K y Lote 6A de la Mz. K ubicado con frente al Jr. Andrés A. Cáceres, no se ha efectuado la reserva con respecto a los demás inmuebles, Sírvase aclarar.

3.- Con respecto a estos dos inmuebles señalados en su solicitud debemos indicar que se desprende de la quinta cláusula que dichos inmuebles serán transmitidos en ADMINISTRACIÓN a favor de su hijo Martín Alfredo Muñoz Jáuregui.
Asimismo, en la sétima cláusula del testamento, señala que los hijos y nietos no entrarán en posesión de los bienes del causante hasta que el albacea lo considere conveniente.

En consecuencia no procede la inscripción del testamento en las citadas partida de la causante por cuanto no se está transfiriendo la propiedad de los predios señalados en el testamento sino la administración de los mismos.

Base Legal: Art. 104° del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios; Numerales lll y V del Título Preliminar y los Arts. 12°, 31°, 32° y 40° del TU.O. del Reglamento General de los Registros Públicos y los Arts. 2010° y 2011° del Código Civil”.

[Continúa…]

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