Fundamento destacado: 2. En la resolución de la presente controversia se tienen en cuenta los argumentos adoptados por la recurrida, y se hace necesario dilucidar, previamente al análisis del tema de fondo, si la demanda interpuesta reúne o no los requisitos que justifiquen su procedencia. Sobre tal extremo, este Colegiado no puede menos que objetar el raciocinio utilizado por la recurrida para justificar los alcances de la nulidad decretada y la renuncia a su deber de meritar desde la perspectiva de una interpretación constitucional si la regla contenida en el artículo 142º de la Constitución admite una exclusiva y excluyente lectura. Las razones que sustentan esta afirmación son de dos tipos y conviene aquí explicitarlas:
a) El hecho de que una norma constitucional pueda ser analizada a partir de su contenido textual no significa que la función del operador del Derecho se agote, en un encasillamiento elemental o particularizado, con el que se ignore o minimice los contenidos de otros dispositivos constitucionales, con mayor razón si resulta evidente que aquellos resultan siendo no un simple complemento, sino en muchos casos una obligada fuente de referencia por su relación o implicancia con el dispositivo examinado. La verdad, aunque resulte elemental decirlo, es que las consideraciones sobre un determinado dispositivo constitucional solo pueden darse cuando aquellas se desprenden de una interpretación integral de la Constitución, y no de una parte o de un sector de la misma, como parecen entenderlo, en forma por demás errónea, los jueces de la jurisdicción judicial.
b) De lo antes expuesto, queda claro para este Colegiado que cuando el artículo 142º de la Constitución establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de Jueces, limitación que no alcanza al Tribunal Constitucional por las razones antes mencionadas, el presupuesto de validez de dicha afirmación se sustenta en que las consabidas funciones que le han sido conferidas a dicho organismo sean ejercidas dentro de los límites y alcances que la Constitución le otorga, y no a otros distintos, que puedan convertirlo en un ente que opera fuera o al margen de la misma norma que le sirve de sustento. En el fondo, no se trata de otra cosa sino de la misma teoría de los llamados poderes constituidos, que son aquellos que operan con plena autonomía dentro de sus funciones, pero sin que tal característica los convierta en entes autárquicos que desconocen o hasta contravienen lo que la misma Carta les impone. El Consejo Nacional de la Magistratura, como cualquier órgano del Estado, tiene límites en sus funciones, pues resulta indiscutible que estas no dejan en ningún momento de sujetarse a los lineamientos establecidos en la normal fundamental. Por consiguiente, sus resolucieddrones tienen validez constitucional en tanto las mismas no contravengan el conjunto de valores, principios y derechos fundamentales de la persona contenidos en la Constitución, lo que supone, a contrario sensu, que sí ellas son ejercidas de una forma tal que desvirtúan el cuadro de principios y valores materiales o los derechos fundamentales que aquella reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control constitucional señalado a favor de este Tribunal en los artículos 201° y 202° de nuestro texto fundamental.
En dicho contexto, si este Tribunal estima que una situación como la descrita viene aconteciendo, puede, como lo hace ahora, ingresar a evaluar el tema de fondo sin que, como contrapartida, pueda alegarse ningún tipo de zona invulnerable a la defensa de la constitucionalidad o la protección de los derechos humanos.
EXP. N.° 2409-2002-AA/TC
LIMA
DIODORO ANTONIO GONZALES RÍOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de noviembre del 2002, reunida la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Diodoro Antonio Gonzales Ríos contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 170, su fecha 2 de agosto del 2002, que, declaró fundada la nulidad deducida por el Consejo Nacional de la Magistratura, nula la sentencia apelada, insubsistente todo lo actuado e inadmisible la demanda interpuesta.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 6 de junio del 2001, interpone acción de amparo contra los integrantes del Consejo Nacional de la Magistratura con el objeto de que se declare nulo e inaplicable el Acuerdo de fecha 15 de mayo del 2001, por el que no se le ratifica como Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Justicia del Callao, por considerar que dicha medida vulnera sus derechos constitucionales.
Manifiesta que fue nombrado Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Justicia del Callao mediante Resolución Suprema N. 0 267-82-JUS, de fecha 23 de noviembre de 1982, cargo que desempeñó hasta el 24 de abril de 1992, en que fue arbitrariamente cesado mediante el Decreto Ley N.° 25446. En tales circunstancias, interpuso una acción de amparo que culminó mediante Ejecutoria del Tribunal Constitucional, del 10 de setiembre de 1999, que declaró fundada su demanda e inaplicable el citado Decreto Ley, así como ordenó su reincorporación, hecho que recién se verificó el 20 de diciembre de 1999, mediante la Resolución Administrativa N.° 142- 99-P-CSJCL/PJ, emitida por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia del Callao. Refiere que desde la fecha de su arbitrario cese hasta la expedición de la Ejecutoria que lo repuso más el momento en que se ejecutó dicho mandato, mediante la citada resolución administrativa, su condición de Magistrado se encontró sin efecto, por lo que sus derechos y deberes recién empiezan a computarse a partir del 20 de diciembre de 1999, fecha en que se expide la citada Resolución N. 0 142-99. Agrega, por lo demás, que si bien el artículo 154°, inciso 2), de la Constitución Política de 1993 dispone que el Consejo Nacional de la Magistratura tiene la función de ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada 7 años, el propio Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado mediante Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 043-2000-CNM estableció en su Séptima Disposición Complementaria que «El cómputo del plazo de siete años para la realización del primer proceso de ratificación de jueces y fiscales de todos los niveles se hace a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Política del Perú» y que «Para los casos de jueces y fiscales que su nombramiento haya sido en fecha posterior a la vigencia de la Constitución Política del Perú, el proceso de ratificación tendrá lugar en el momento en que el juez o fiscal cumpla siete años de nombramiento como titular en el cargo». De lo señalado, el demandante considera que el momento de su ratificación recién ha de operar a partir del 20 de diciembre del año 2006, por lo que al no haberse cumplido con el cómputo del plazo legal que le corresponde y haberse emitido el Acuerdo de su no ratificación por parte del Consejo emplazado, se han vulnerado los incisos 2), 7), 15) 20), 23) y 24), acápite d), del artículo 2° de la Constitución. Señala, por último, que sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el mismo Consejo ha vulnerado el artículo 6. 0 de su propio Reglamento de Evaluación que dispone la realización de una entrevista personal, lo que en su caso no ha sucedido. Finalmente, el artículo 17° del mismo reglamento resulta inconstitucional por hacer distinciones donde la ley no las hace, y por vulnerar el artículo 51° de la Constitución, así como su artículo 154°, inciso 2), que no prevé restricción alguna.
[Continúa…]
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