Fundamentos destacados: 11. De esa manera, uno de los aspectos más relevantes que se ha plasmado en dicha Convención es el establecimiento del denominado modelo social, como perspectiva adecuada desde la cual se debe abordar la comprensión de los derechos y las libertades de las personas con discapacidad (artículo 1). Sobre el particular, el denominado modelo social es aquel que comprende a la discapacidad como el resultado de la interacción o concurrencia de una situación particular del sujeto con las condicionantes u obstáculos que la sociedad, con o sin intención, impone a este grupo de personas.
13. Entonces, mientras que el modelo médico o rehabilitador de la discapacidad pretendía que las personas con discapacidad sean quienes se readapten a la sociedad “curándose o “rehabilitándose”, el modelo social busca más bien que la sociedad se adapte a las necesidades de estas personas.
18. En consecuencia, este Tribunal considera que, en el estado actual de las cosas, los derechos y las libertades de las personas con discapacidad deben interpretarse bajo el esquema que propone el modelo social que, como se dejó evidenciado supra, encuentra respaldo constitucional. Solo así, desplazando la «incapacidad» hacia el entorno, podrán combatirse las desigualdades que históricamente han aquejado a este importante sector de la población.
[Continúa…]
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