Fundamentos destacados: 78. Ello implica que el Congreso también tiene la potestad de interpretar el significado del rechazo de plano o de la improcedencia contemplados en el artículo 86 del RCR, en el sentido de que no constituyen un rechazo, rehusamiento o negación de la confianza, sino el rechazo de una solicitud realizada sobre materias que escapan a la institución de la cuestión de confianza.
79. Por lo tanto, este Tribunal concluye que el Congreso de la República es la entidad competente para determinar: a) cuándo se ha producido un rechazo, rehusamiento o negación de la confianza a las que se refieren los artículos 132, 133 y 134 de la Constitución; y, b) el alcance de dicho rechazo, rehusamiento o negación.
80. Asimismo, también es la autoridad competente para: a) decidir sobre el rechazo de plano de la cuestión de confianza; y, b) determinar la valoración que corresponde dar a la decisión de “rechazar de plano” la cuestión de confianza que adopte la Mesa Directiva del Congreso de la República.
81. En consecuencia, el Poder Ejecutivo no puede interpretar la decisión del Congreso y asignar un significado diferente a la decisión que este ha adoptado. El Parlamento, conforme al ordenamiento jurídico vigente, debe rechazar la cuestión de confianza de forma expresa para que se verifique la existencia de una denegatoria de la misma.
EXP. N.° 00004-2022-PCC/TC
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
MEDIDA CAUTELAR
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 01 de diciembre de 2022
VISTA
La solicitud de medida cautelar presentada con fecha 29 de noviembre de 2022 por el Congreso de la República, representado por su presidente, contra el Poder Ejecutivo; y,
ATENDIENDO A QUE
-
- La parte demandante solicita que se conceda una medida cautelar con el objeto de que “(…) el Poder Ejecutivo se abstenga de considerar como denegada la cuestión de confianza que interpuso el entonces Presidente del Consejo de Ministros en la sesión del Pleno del Congreso del 17 de noviembre de 2022; y, en consecuencia, que en el supuesto que el Congreso no conceda la confianza a futuros Consejos de Ministros, no proceda a disolver el Congreso de la República hasta que el Tribunal Constitucional como intérprete supremo de la Constitución haya dictado sentencia firme y definitiva en el presente proceso competencial”.
- Con relación a lo solicitado, corresponde indicar que el otorgamiento de medidas cautelares en los procesos constitucionales en los que su concesión ha sido prevista, cumple una función instrumental para el logro o realización de sus fines, según la Constitución y el Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo).
- A fin de resolver la medida cautelar planteada en autos, este Tribunal debe analizar los requisitos necesarios para concederla y las circunstancias relevantes del caso que permitan resolver dicha pretensión.1. Los presupuestos de las medidas cautelares en los procesos competenciales
- Las medidas cautelares en el proceso competencial deben resolverse en el marco de lo dispuesto por el artículo II del Título Preliminar del NCPCo, según el cual uno de los fines esenciales de los procesos constitucionales es garantizar la supremacía y fuerza normativa de la Constitución.
- Respecto del objeto de una medida cautelar en el proceso competencial, el artículo 110 del NCPCo establece que el demandante puede solicitar al Tribunal “(…) la suspensión de la disposición, resolución o acto objeto de conflicto”.
- Cabe recordar que las medidas cautelares están destinadas a neutralizar la posible ineficacia del proceso principal, garantizando la conservación o modificación de la situación jurídica existente según el contenido de la pretensión.
- Asimismo, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que el otorgamiento de medidas cautelares en el proceso competencial requiere de la configuración de varios presupuestos de manera concurrente. Por ello, a fin de determinar la viabilidad de la solicitud planteada, el Tribunal debe examinar lo solicitado y analizar si en el caso se cumple con acreditar.
i. La verosimilitud o apariencia de la afectación competencial invocada (fumus bonis iuris): se exige que en la solicitud cautelar se demuestre la existencia de un vicio competencial, evidenciado sobre la base de un examen preliminar y sumario de los actuados. Es decir, no se trata de una determinación de la competencia, sino de un examen prima facie de la incidencia inmediata y grave del acto materia de controversia en la o las competencias invocadas por el solicitante;
ii. El peligro en la demora (periculum in mora): se evalúa si resulta prima facie indispensable emitir un pronunciamiento que suspenda la eficacia del acto materia de controversia, a fin de que no se generen efectos inconstitucionales en el ámbito de las competencias del solicitante que puedan resultar irreversibles. En todo caso, el solicitante debe demostrar que, en caso de no adoptarse la medida de inmediato, determinada afectación de sus competencias podría resultar permanente; y,
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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