Fundamento destacado: Décimo.- que, la interpretación contrario sensu no está prohibida por el Articulo cuarto del Titulo Preliminar del Código Civil y además es una herramienta de hermenéutica jurídica distinta a la analogía, pues la primera supone la existencia de una norma, mientras que se recurre a la segunda como mecanismo de integración ante el defecto o deficiencia de la ley;
Casación 461-97 Lima
Lima, tres de junio de mil novecientos noventiocho.
VISTOS; con los acompañados, en discordia; en Audiencias Públicas llevadas a cabo los días diecisiete de diciembre de mil novecientos noventisiete, treinta de enero y diecinueve de mayo del presente año por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Compagnie Miniere International Or Sociedad Anónima y otros con escrito de fojas cinco mil novecientos sesenta, su fecha catorce de febrero de mil novecientos noventisiete que
confirmando la apelada de fojas cuatro mil quinientos cuarentidós, del dos de setiembre de mil novecientos noventiséis, declara fundada la demanda de fojas setecientos trece.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La casación se interpone por contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso alegando: a) Incongruencia entre lo pedido y lo resuelto pues la sentencia ha ido más allá del petitorio de las demandantes en cuanto al momento en que se activó el derecho de preferencia y, b) Falta de motivación de la impugnada. Además, se
acusa la, inaplicación de los Artículos cuarto de Título Preliminar, setentiocho y ciento sesentiocho del Código Civil y trescientos veintiuno del Código Procesal Civil e interpretación errónea del Artículo ciento quince de la Ley General de Sociedades.
CONSIDERANDO:
Primero.- que, concedido el Recurso de Casación, se declaró procedente mediante resolución de fecha diecinueve de setiembre de mil novecientos noventisiete por todas las causales invocadas, excepto la inaplicación del Artículo trescientos veintiuno del Código Procesal Civil; Segundo.- que, las recurrentes alegan que existe incongruencia entre lo pedido y lo resuelto pues se ha declarado que el derecho de preferencia se activó con la decisión del Gobierno francés de privatizar el Bureau de Recherches Geologiques et Minieres, por lo que el fallo es extra petita; Tercero.- que, al respecto, fluye de la lectura de la demanda que la fecha de activación del derecho de preferencia fue punto expresamente demandado, y -además- consta en el acta de la Audiencia de Conciliación y Fijación de Puntos Controvertidos que corre a fojas mil novecientos setentiuno y siguientes que el a quo, conjuntamente con las partes, fijó la fecha de la posible activación del derecho de preferencia como punto controvertido; Cuarto.- que, las recurrentes no impugnaron la decisión antes referida no obstante que estuvieron en aptitud de hacerlo en el momento oportuno, mas la alegan directamente como causal casatoria, siendo que ha precluido tal
posibilidad. Quinto.- que, no puede ampararse el que se acuse incongruencia por fallo extra petita respecto de un punto que se fijó como controvertido en la audiencia respectiva, sin que esta decisión haya merecido impugnación alguna, pues ello trastocaria el sistema casatorio que se sirve del principio de preclusión de manera que determinados actos deben
corresponder a determinado período, fuera del cual no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tiene valor; Sexto.- que, por tanto, la impugnada es congruente, pues existe identidad jurídica entre lo pedido y lo resuelto, ya que el fallo se ha emitido de acuerdo con el sentido y alcances de la pretensión, según fue expresamente señalado en la demanda y se estableció en la Audiencia de Conciliación y Fijación de Puntos Controvertidos antes mencionada. Séptimo.- que, por otro lado, las recurrentes alegan que la sentencia de vista no esta motivada, aunque contradictoriamente acusan también la interpretación errónea del Artículo ciento quince de la Ley General de Sociedades; Octavo.- que, sin embargo, aparece de la simple lectura de la sentencia materia de casación que aparte de contener
su propia base legal, sustenta su decisión reproduciendo los fundamentos de la resolución apelada, con mención expresa a la ley aplicable, en los términos que reclama el inciso quinto del Artículo ciento treintinueve de la Constitución por lo que no se ha contravenido esta norma que cautela el derecho al debido proceso, ni su concordante inciso tercero del Articulo ciento veintidós del Código Procesal Civil. Noveno.- que, en cuanto a la inaplicación del Artículo cuarto del Título Preliminar del Código Civil (1) se sostiene que el Artículo décimo primero del estatuto social de Minera Yanacocha Sociedad Anónima ha sido interpretado por analogía, pero consta del literal “n” del cuarto considerando de la impugnada que la norma estatutaria aludida ha sido interpretada contrario sensu y no por analogía, lo cual -aunque no se hubiera consignado expresamente- fluye también de la argumentación expuesta en la sentencia objeto de casación; Décimo.- que, la interpretación contrario sensu no está prohibida por el Articulo cuarto del Titulo Preliminar del Código Civil y además es una herramienta de hermenéutica jurídica distinta a la analogía, pues la primera supone la existencia de una norma, mientras que se recurre a la segunda como mecanismo de integración ante el defecto o deficiencia de la ley; Décimo Primero.- que, a mayor abundamiento, la acotada norma de derecho material prohíbe la analogía respecto a leyes y no a normas estatutarias, como es el caso del Artículo once del estatuto social de Minera Yanacocha Sociedad Anónima; Décimo Segundo.- que, consecuentemente, ya que para interpretar la norma estatutaria no se ha aplicado la analogía, el silogismo propuesto por las recurrentes para entender inaplicado el Articulo cuarto del Título Preliminar del Código Civil contiene una premisa falaz, de lo que resulta que no se ha inaplicado dicha norma de derecho material; Décimo Tercero.- que, en relación a la inaplicación del Articulo setentiocho del Código Civil (2), cabe precisar que las
recurrentes reclaman la aplicación únicamente de la primera parte del mismo según la cual la persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros, pero olvidan que acto seguido la norma expresa y ninguno de éstos ni todos ellos tiene derecho al patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas. Décimo Cuarto.- que, el verdadero sentido de la acotada norma de derecho material se ilumina a partir de su texto íntegro, del cual se concluye que da existencia formal a la persona jurídica en vinculación con los aspectos patrimoniales a que el precepto alude; Décimo Quinto.- que, en el presente caso no esta en debate la responsabilidad patrimonial de las demandadas, sino la declaración de un derecho de preferencia, por lo que la norma reclamada no es pertinente y, además, en atención a los fundamentos de la impugnada, aún cuando la norma de derecho material citada se aplicara al caso sobre la base de la equivocada interpretación propuesta por las recurrentes, ello en nada afectaría la decisión, puesto que es un hecho probado no susceptible de modificación en vía casatoria que las acciones objeto de transferencia son de Minera Yanacocha Sociedad Anónima y no de Mine Or Sociedad Anónima; Décimo Sexto.- que, por otra parte, no puede desconocerse el poder normativo del Juez quien como director del proceso está facultado a actuar todos los medios probatorios pertinentes a fin de establecer quién o quiénes subyacen tras una denominación formal; Décimo Sétimo.- que, en tal sentido la sentencia de vista ha establecido como hechos probados, inmodificables en esta vía, a que a) Mine Or Sociedad Anónima es socia sólo formal de Minera Yanacocha Sociedad Anónima quien es la verdadera titular de las acciones objeto de transferencia y b) Se ha demostrado que el Bureau de Recherches Geologiques et Minieres ha conducido las negociaciones y firmado el Acuerdo Marco relativo al aporte de acciones de Minera Yanacocha Sociedad Anónima a una nueva estructura societaria no controlada por éste. Décimo Octavo.- que, estando acreditado que Mine Or Sociedad Anónima es el socio nominal de Minera Yanacocha Sociedad Anónima, pero que el verdadero titular de las acciones es el Bureau de Recherches Geologiques et Minieres no es necesario recurrir a la doctrina del levantamiento del velo societario para sostener que el derecho de preferencia existe ya que ha sido la propia empresa madre la que ha mostrado el objeto real de la operación; esto es, que quien pretendía vender era el Bureau de Recherches Geologiques et Minieres, en su propio nombre y en representación de sus filiales -entre éstas Mine Or Sociedad Anónima- todo lo cual ratifica que no se ha inaplicado el Articulo setentiocho del Código Sustantivo. Décimo Noveno.- que, las recurrentes alegan que se ha inaplicado el Artículo ciento sesentiocho del Código Civil, según el cual el acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe. Vigésimo.- que, la impugnada aplica los Artículos mil trescientos sesentiuno y mil trescientos sesentidós del Código Civil, referidos el Primero a la fuerza vinculatoria del contrato y el segundo a la buena fe y común intención de las partes, normas concordantes con la supuestamente inaplicada. Vigésimo Primero.- que, el Artículo ciento sesentiocho del Código Civil contiene una norma general de interpretación del acto jurídico y ha sido implícitamente aplicado en la impugnada al aplicar ésta los Artículos mil trescientos sesentiuno y mil trescientos sesentidós del mismo cuerpo legal que lo desarrollan. Vigésimo Segundo.- que, por otro lado, no se ha acusado la interpretación errónea o aplicación indebida de los Artículos mil trescientos sesentiuno y mil trescientos sesentidós del Código Civil, de lo que se desprende que las recurrentes consienten que dichas normas han sido correctamente interpretadas y debidamente aplicadas, por lo que fundamentan adecuadamente el fallo; Vigésimo Tercero.- que, además, se advierte de la fundamentación del recurso que la alegada inaplicación tiende a generar un debate respecto a la interpretación del estatuto social de Minera Yanacocha Sociedad Anónima, lo cual no es materia de este especial medio impugnatorio que interesa más a la colectividad que al particular, por lo que se reserva para la correcta interpretación del derecho objetivo y no de acuerdos privados. Vigésimo Cuarto.- que, en otro extremo las recurrentes alegan que se ha interpretado erróneamente el Artículo ciento quince de la Ley General de Sociedades, siendo que la impugnada menciona dicha norma en su cuarto considerando, indicando que “cuando este precepto permite genéricamente limitar la libre transmisibilidad de las acciones lo hace sobre la base de que cada sociedad es una persona jurídica sui géneris con plena libertad de convenir y definir reglas que sólo resultarán de aplicación a dicha sociedad”. Vigésimo Quinto.- que, esta interpretación es congruente con lo expresado en el décimo cuarto inciso del Artículo segundo de la Constitución que reconoce como derecho fundamental de la persona la libertad de contratación, con sujeción a la ley, por lo que la interpretación propuesta en la impugnada no sólo es correcta sino constitucional.
Vigésimo Sexto.- que, adicionalmente, no es sobre la base de la interpretación del Articulo ciento quince de la Ley General de Sociedades que se ha reconocido el derecho de preferencia objeto de la litis, por lo que aun cuando fuera necesario -que no lo es- corregir la motivación de la sentencia de vista respecto a la interpretación de la citada norma
de derecho material, ello no sería suficiente para casar la impugnada, pues su parte resolutiva se ajusta a derecho y se sustenta en el Articulo décimo primero del estatuto de Minera Yanacocha Sociedad Anónima que se erige en ratio decidende del fallo, pues se ha establecido en la impugnada como hechos probados no susceptibles de modificación
en vía casatoria que el derecho de preferencia contenido en la norma estatutaria antes aludida, y no en el Articulo ciento quince de la Ley General de Sociedades, se ha activado pues: a) Está acreditado que las acciones que se pretendía transferir a Normandy Poseidón son de Minera Yanacocha Sociedad Anónima y no de Mine Or, Sociedad Anónima; y, b) Tal transferencia -de no haberse evitado con la medida cautelar respectiva- habría implicado la pérdida de control por reorganización de la sociedad tenedora a favor de otra no controlada por el mismo accionista; Vigésimo Sétimo.- que, respecto a la señalada pérdida de control que se pretendió desvirtuar por las recurrentes con la presentación del Addéndum al Acuerdo Marco, es del caso dejar muy en claro que en la sentencia de vista se
estableció que dicho Addéndum “se celebró por la existencia de este proceso y con la finalidad de sustraer la materia controvertida, lo que hace que pierda eficacia como medio probatorio, siendo además insuficiente este solo documento para contrarrestar el valor probatorio de las demás pruebas glosadas”, conclusión esta que ha quedado firme al declararse improcedente el Recurso de Casación por inaplicación del Articulo trescientos veintiuno del Código Procesal Civil, causal que se enderezaba a que este Supremo Tribunal establezca -según se desprende de la página veintinueve del Recurso de Casación- que “desde la modificación introducida al Acuerdo Marco por el Addéndum la pretensión de las demandantes dejó de tener el sustento de hecho invocado en su demanda y que, en tal sentido, ha sucedido un caso de sustracción de materia”, resultando, por el contrario, que al desestimarse como causal casatoria la inaplicación del Artículo trescientos veintiuno del Código Civil ha quedado firme e inmodificable que la pretensión de las demandantes nunca dejó de tener el sustento de hecho invocado en su demanda referido a la pérdida de control insita en la pretendida transferencia de acciones de Minera Yanacocha Sociedad Anónima;
Vigésimo Octavo.- que, tampoco se da la supuesta evidencia de la errónea interpretación del Articulo ciento quince de la Ley General de Sociedades consistente en una venta forzada de acciones, pues lo que se da es el cumplimiento forzoso de la prestación convenida en un contrato legalmente válido, ya que nadie ha sido obligado a vender sino a respetar su compromiso y cumplirlo, por lo que la oferta aceptada y reclamada judicialmente obliga al enajenante a entregar el bien a los titulares del derecho de preferencia activado y a recibir el precio, el cual como no se conocía se ha establecido por tasación firme efectuada por los peritos que ambas partes eligieron libremente. Vigésimo Noveno.- que, entonces, por tratarse de la ejecución impuesta respecto a una obligación pactada y luego incumplida, ello determina que la transferencia provisional declarada en vía cautelar se transforma en definitiva, como un corolario lógico al cumplirse todas las condiciones que hacen valedera la transferencia de las acciones que la medida cautelar garantiza; Trigésimo.- que, finalmente aun cuando no es materia casatoria, no ha sido denunciado en el Recurso de Casación y menos declarado procedente. conviene dejar en claro que las recurrentes han formulado alegaciones en un escrito posterior al que contiene su Recurso de Casación y en el informe oral a la vista de la causa, reputando como vicios los siguientes: a) que, el cuaderno cautelar no se ha tenido a la vista al momento de expedir sentencia de segunda instancia; y, b) que el fallo es incongruente pues convierte en definitiva la medida cautelar, así como que ha dejado de resolver algunos extremos;
Trigésimo Primero.- que, en lo concerniente este Supremo Tribunal ha sentado jurisprudencia en el sentido que la extensión del Recurso de Casación marca los limites de su intervención, no correspondiéndole a la Sala casatoria interpretar ni suplir a las partes, por lo que no cabe pronunciarse sobre los extremos señalados en el considerando precedente sin incurrir en una flagrante desnaturalización ya no del recurso casatorio sino del sistema casatorio; Trigésimo Segundo.- que, además de pronunciarse esta Sala sobre los supuestos vicios acusados extemporáneamente incurriría ella misma en una contravención del derecho al debido proceso que asiste a los demandantes conforme al inciso tercero del Artículo ciento treintinueve de la Constitución del Estado, puesto que los estaría sometiendo a un procedimiento distinto al previamente establecido por la ley -agraviando con ello también su derecho a la defensa- pues según ésta la causa debe concluir con un fallo expedido en casación y no con uno expedido actuando en instancia como si se tratara del fenecido recurso de nulidad; Trigésimo Tercero.- que, a mayor abundamiento, aun en el supuesto negado que contra la ley, la doctrina y la jurisprudencia la Sala Casatoria actuando como tercera instancia se pronunciara sobre los supuestos vicios tardíamente acusados, la subsanación de éstos en nada influirá en el sentido de la sentencia, por lo que es concluyente que no cabe pronunciamiento alguno al respecto; que, en consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto por el Articulo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil: declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas cinco mil novecientos cuatro contra la resolución de vista de fojas cinco mil ochocientos veintinueve, su fecha catorce de febrero de mil novecientos noventisiete; CONDENARON a los recurrentes al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como al de las costas y costos del recurso; MANDARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Compañía Minera Condesa Sociedad Anónima y otros con Bureau de Recherches Geologiques et Minieres y otros sobre Mejor Derecho de Preferencia, y los devolvieron.
SS. BUENDIA G.; ORTIZ B.; VASQUEZ C.; BELTRAN Q.
EL VOTO DE LA SEÑORITA DOCTORA ELCIRA VASQUEZ CORTEZ ES ADEMAS COMO SIGUE:
Y CONSIDERANDO,
Primero.- que, mediante el Recurso de Casación interpuesto por los representantes de Compagnie Miniere International Or Sociedad Anónima (MINE OR), Societe D’Etudes de Recherches Et D’Exploitation Miniere (SEREM), actualmente La Source Miniere Sociedad Anónima (LA SOURCE) Bureau de Recherches Geologiques Et Minieres (BRGM), Normandy Poseidon Limited y Poseidon Gold Limited, se denuncia en la resolución impugnada, por un lado, la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, causal contenida en el numeral tercero del Articulo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, pues adolece de incongruencia entre el petitorio y la decisión adoptada, además de carecer de fundamentación legal y por otro lado, la inaplicación de los Artículos cuarto del Título Preliminar, setentiocho y ciento sesentiocho del Código Civil, causal contemplada en el numeral segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil anotado y, finalmente, la errónea interpretación del Articulo ciento quince del Decreto Legislativo número trescientos once, Ley General de Sociedades norma derogada pero aplicable al caso en virtud del Principio de Ultractividad de la Ley, causal prevista en el inciso primero del Artículo trescientos ochentiséis precitado; Segundo.- que, el interés del impugnante es el medio para que opere el Recurso de Casación, interponiéndose oportunamente, pero se otorga y se tramita en razón del interés público que radica en el doble fin que con él se
persigue: la defensa del derecho objetivo contra el exceso de poder por parte de los jueces o contra las aplicaciones incorrectas que de la ley hagan y la unificación necesaria de la jurisprudencia nacional para la certidumbre jurídica; Tercero.- que, en consecuencia, la actividad casatoria tiene que circunscribirse estrictamente a los fundamentos expuestos por los recurrentes, los que deben estar específicamente previstos en la ley, no resultando por tanto factible examinar todo el proceso para encontrar oficiosamente el quebranto de normas no denunciadas ni menos cambiar los fundamentos del recurso planteado, por cuanto ello implicara una labor netamente jurisdiccional; Cuarto.- que, en cuanto a la alegada incongruencia entre el petitorio y la decisión adoptada en la recurrida, se denuncia que se ha ido más allá de lo peticionado por los demandantes respecto a la declaración del momento en que se activó el pretendido derecho de preferencia; Que, para tal efecto argumentan en el escrito de demanda que el derecho de preferencia se activó como consecuencia de las declaraciones conjuntas y contratos producidos entre el
Bureau de Recherches Geologiques Et Minieres (BRGM) y Normandy Poseidon Limited, con la suscripción del Acuerdo Marco ocurrido el veintiuno de setiembre de mil novecientos noventicuatro, obrante a fojas mil cincuenta; Que, no obstante ello, en la recurrida se ha determinado que el derecho de preferencia se activó con la decisión del gobierno francés de privatizar el Bureau de Recherches Geologiques Et Minieres (BRGM), tomándose como fecha de referencia el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventitres, fecha de la comunicación obrante a fojas dos mil doscientos ochenta dirigida por el representante del Bureau de Recherches Geologiques Et Minieres (BRGM) a la Compañía de Minas Buenaventura Sociedad Anónima en la que le comunica que sus activos mineros serán reunidos en una nueva compañía minera denominada Mine Sociedad Anónima; Que, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso derivada de la incongruencia por fallo extra petita debe observarse en relación a la disconformidad entre las pretensiones de las partes litigantes y la parte dispositiva del fallo y no sobre los argumentos de defensa argüidos por los contendientes al interior del proceso; que, de lo expuesto se desprende que el fallo se ajusta a la determinación de la materia controvertida y por tanto no existe incongruencia, y por ende no se ha contravenido el Artículo séptimo del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil y el numeral sexto del Artículo cincuenta del mismo; Que, por otro lado, en la audiencia cuya acta obra a fojas mil novecientos setentiuno, se fijó como punto controvertido, entre otros, la fecha de la posible activación del derecho de preferencia, sin que esta determinación haya sido impugnada por las partes; Quinto.- que, con relación a la carencia de fundamentación legal de la sentencia, sostienen los impugnantes que por eso llega a una decisión judicial que no tiene precedentes jurídicos y contrariamente denuncian también la interpretación errónea del Articulo ciento quince de la Ley General de Sociedades anotada lo cual, en el caso de autos, constituye una evidente contradicción; Que, tal como fluye de autos, la sentencia emitida por la Sala de Mérito se ha pronunciado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial, norma que permite recoger como propios los fundamentos de la recurrida, concordante con el Artículo ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil, aplicando a su criterio, las normas de derecho material contenidas en los Artículos mil trescientos sesentiuno y mil trescientos sesentidós del Código Civil; Que, en consecuencia, no se ha incurrido en infracción de la Garantía Constitucional que consagra el inciso quinto del Artículo ciento treintinueve de la Constitución; Sexto.- que, en lo referente a la inaplicación del Artículo cuarto del Título Preliminar del Código Civil que consagra que la “Ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía”, las impugnantes denuncian como agravios los siguientes: a) Que se ha realizado, por la Sala Civil, una interpretación extensiva del Articulo décimo primero de los Estatutos Sociales de la Empresa Minera Yanacocha Sociedad Anónima; b) Que la referida norma estatutaria ha creado al amparo del Artículo ciento quince de la Ley General de Sociedades citada, una limitación al derecho de todo accionista de disponer libremente de sus acciones; c) Que se ha realizado una interpretación analógica del Articulo décimo primero de los Estatutos Sociales de la Empresa Minera Yanacocha Sociedad Anónima; que, con relación a este tema, León Barandiarán manifiesta que este mandato pertenece a la hermenéutica legal, que dicha norma por su naturaleza no permite traspasar su indicación precisa y limitativa; que, la interpretación restrictiva, como la del referido artículo, se aplica preferentemente a las normas especiales o prohibitivas; que, en el caso de autos, no resulta de aplicación esta norma legal, primero, porque en la recurrida no se ha hecho ninguna interpretación analógica ni extensiva sino un razonamiento a contrario sensu, y segundo porque el Articulo décimo primero del Estatuto Social en comento no constituye una norma de derecho material a que se refiere el Articulo trescientos ochenticuatro y su concordado Articulo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sino una norma estatutaria basada en un acuerdo societario entre particulares, por lo que no resulta de aplicación el inciso segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal citado; Sétimo.- que, el Artículo setentiocho del Código Civil, que se denuncia como inaplicado en la impugnada establece que “la persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y ninguno de éstos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas”; que, como fundamento de la aludida causal argumentan los demandados que se ha obviado el principio de autonomía de la persona jurídica consagrada en dicha norma legal; que, León Barandiarán comentando en su Tratado de Derecho Civil, Tomo Uno, página doscientos veinticuatro, con relación al Artículo setentiocho, expresa que “la disposición legal es caracterizante de la persona colectiva, en cuanto ésta es un ente con personalidad jurídica autónoma, de suerte que no se confunde con las personas individuales que la integran los miembros dentro de la persona colectiva”; que, por otro lado, Delia Revoredo en su obra denominada Código Civil, Exposición de Motivos y Comentarios, tomo cuarto, página ciento setenticinco, expone que la distinción relativa a “la existencia distinta de la persona jurídica en relación a sus miembros es puramente formal – normativa ya que existencialmente la persona jurídica es siempre una colectividad: una organización de personas naturales”, de lo que se deduce que la persona jurídica a que se refiere la citada norma, es sólo formal, pues la autonomía, en esencia, es atributo de la persona natural. Octavo.- que, como así ha quedado acreditado en las instancias inferiores y así consta de la Escritura Pública de fojas ciento cuarentisiete, la Empresa Minera Yanacocha Sociedad Anónima se constituyó el catorce de enero de mil novecientos noventidós interviniendo como socios fundadores la Compañía Minera Condesa Sociedad Anónima, constituida de acuerdo a las leyes del Perú, Newmont Second Capital Corporation, constituida de acuerdo a las leyes del Estado de Delaware de los Estados Unidos de Norteamérica y Societe D’Etudes de Recherches Et D’Exploitation Miniere (SEREM), constituida bajo las leyes de la República de Francia; Que inserto en los Estatutos de Minera Yanacocha contenido en la Escritura de Constitución anotada (fojas ciento setenta vuelta), figura la Sesión de Directorio de la Empresa Minera Condesa Sociedad Anónima, del diez de septiembre de mil novecientos noventiuno, en la que se da cuenta al Directorio que conjuntamente con Newmont Second Capital Corporation y el Bureau de Recherches Geologiques Et Minieres (BRGM), “se había decidido constituir una empresa denominada Minera Yanacocha Sociedad Anónima, a la que se le había invitado a participar a la empresa”, decisión que fue aprobada por unanimidad por el Directorio; que, asimismo ha quedado acreditado que las empresas fundadoras de Minera Yanacocha son subsidiarias a filiales de las matrices Buenaventura, Newmont y BRGM, respectivamente; que, igualmente ha quedado acreditado y así consta también de los Estatutos de la Sociedad que a los apoderados de la Societe D’Etudes de Recherches Et D’Exploitation Miniere (SEREM), filial del Bureau de Recherches Geologiques Et Minieres (BRGM), se les concedió facultades para que determinen el texto de los términos y condiciones de la constitución y estatutos de Minera Yanacocha Sociedad Anónima, incluida la designación de los Directores y Gerentes, así como la de aceptar a los Grupos Buenaventura y Newmont como socios fundadores de la sociedad; Que, dentro de este contexto se entiende, y así ha quedado determinado en la recurrida, que el Bureau de Recherches Geologiques Et Minieres (BRGM), entidad Estatal Francesa, en cumplimiento de disposiciones de su gobierno, ejecutó acciones destinadas a privatizar sus activos, uno de los cuales está constituido por las acciones de la Compañía Peruana Minera Yanacocha Sociedad Anónima de cuyo veinticuatro punto siete por ciento del accionariado es tenedora Compagnie Miniere International Or Sociedad Anónima (MINE OR S.A.) socia en la empresa Minera Yanacocha Sociedad Anónima y filial del Bureau de Recherches Geologiques Et Minieres (BRGM) a través de la Societe D’Etudes de Recherches Et D’Exploitation Miniere (SEREM); Que, DE COSSIO en “Instituciones de Derecho Civil” tomo uno página ciento veintisiete, para explicar el tema de la persona jurídica, estima dos supuestos: a) Una personalidad interior, fundada en la autonomía y elaborada dentro del campo del derecho público; y, b) una personalidad exterior, fundada en la titularidad única, fruto de la técnica del derecho privado; que, sólo cuando ambos elementos se reúnen en un determinado ente colectivo puede afirmarse que existe una auténtica personalidad jurídica; que, de todo esto se infiere que la pretensión del derecho de preferencia en modo alguno resulta violatorio de la autonomía de la personalidad jurídica de las empresas impugnantes, y por lo tanto, no resulta aplicable la norma de derecho material contenida en el Artículo setentiocho mencionado, toda vez que dicha pretensión resulta como consecuencia de las relaciones de las sociedades demandantes con otras personas jurídicas que figuran en calidad de socios, filiales o subsidiarias, como es el caso de Compagnie Miniere International Or Sociedad Anónima (MINE OR S.A.), subsidiaria de Bureau de Recherches Geologiques Et Minieres (BRGM) Que, si bien es cierto no consta un pacto expreso que obligue al Bureau de Recherches Geologiques Et Minieres (BRGM) a comunicar la transferencia de sus activos mineros de acuerdo al Joint Ventura celebrado con una empresa distinta a los socios de Minera Yanacocha Sociedad Anónima, no menos cierto es que en dichos Estatutos no se ha establecido que el Bureau de Recherches Geologiques Et Minieres (BRGM) esté facultada para disponer del porcentaje de las acciones de Minera Yanacocha Sociedad Anónima de la que es tenedora su filial o subsidiaria Compagnie Miniere International Or Sociedad Anónima (MINE OR S.A.), no siendo de aplicación al caso de autos el Artículo setentiocho precitado; Noveno.- que, en cuanto a la inaplicación del Artículo ciento sesentiocho del Código Civil, las recurrentes sostienen que la Sala Civil ha optado por el criterio opuesto al criterio objetivo, disponiendo que el acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él; Que, Vidal Ramírez, en su obra El Acto Jurídico, atendiendo a las ideas de Angel Gustavo Cornejo y León Barandiarán, considera que el sistema de interpretación de nuestra doctrina civilista está referido a los principios de la equidad y de la buena fe, entendidos en un sentido objetivo, pero sólo en lo relativo a los contratos; que, los principios de la equidad y de la buena fe, en cuanto suponen la valoración de la conducta de las partes, para su aplicación, sólo pueden estar referidas a las convenciones; que, el Artículo ciento sesentiocho del Código Civil contiene el principio general; se sustenta en un criterio objetivista partiendo del supuesto que la voluntad manifestada expresa la voluntad real, que dentro de este concepto, la impugnada ha recogido el principio de la buena fe y la obligatoriedad de los contratos, en cuanto se haya expresado en ellos, aplicando las normas de derecho material contenidas en los Artículos mil trescientos sesentiuno y mil trescientos sesentidós del Código Civil que legislan sobre el principio de la buena fe y la obligatoriedad de los contratos en cuanto se haya expresado en ellos, normas que no han sido impugnadas en vía de casación, por lo que no resulta viable la causal prevista en el inciso segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; que, en tal sentido, habiéndose aplicado al caso controvertido normas que desarrollan con más especificidad la norma genérica contenida en el Articulo ciento sesentiocho del Código Civil, deviene sin sustento el extremo del recurso referido a la inaplicación de la mencionada norma de derecho material, el mismo que debe ser desestimado; Décimo.- que, finalmente, con relación a la errónea interpretación del segundo párrafo del Articulo ciento quince de la Ley General de Sociedades anotada, las empresas demandadas sustentan su pretensión exponiendo como argumentos: a) Que no pueden hacerse interpretaciones analógicas o a contrario sensu para crear limitaciones a la libre transmisibilidad de las acciones no recogidas expresamente en el estatuto societario, como es el pretendido derecho de preferencia; b) Que la única interpretación correcta es que las disposiciones estatutarias tienen que aplicarse en forma restringida; que, el segundo párrafo del Articulo ciento quince de la Ley General de Sociedades indicada establecía que: “las limitaciones a la libre transmisibilidad de la acción son válidas para la sociedad cuando estén expresamente impuestas por el estatuto y sólo en el caso de acciones nominativas”; que, en consecuencia, al constituirse la Empresa Minera Yanacocha Sociedad Anónima, por Escritura Pública del catorce de enero de mil novecientos noventidós, recogió en forma expresa en el Artículo décimo primero del Estatuto Social, el acuerdo de los accionistas o socios, dentro del marco jurídico contenido en la norma general, segundo párrafo del Artículo ciento quince de la Ley General de Sociedades, las excepciones a la libre transmisibilidad de las acciones así como el pacto social sobre el derecho de preferencia, cuando alguno de los accionistas o socios desee transferir sus acciones; que, si bien es cierto que existe el derecho de todo accionista de una Sociedad Anónima de vender sus acciones a otra persona en forma completamente libre porque este principio tiene su base en la libre circulación de las acciones constituyendo uno de los pilares de la estructura económica y jurídica de los pueblos, el mismo que ha sido recogido en la Legislación Peruana, lo es también que, en el caso de autos, el derecho de preferencia ha sido reconocido a través de la interpretación del Articulo décimo primero del Estatuto Social de la Empresa Minera Yanacocha Sociedad Anónima y no por interpretación del Artículo ciento quince de la Ley General de Sociedades precitada, discusión que ha quedado cerrada en las instancias inferiores, no siendo factible el control en vía de casación de las normas estatutarias, por cuanto no constituyen normas de derecho material; que, el Articulo ciento quince, segundo apartado de la Ley General de Sociedades indicada, por su contenido claro e inequívoco respecto a la libre transmisibilidad de las acciones y la posibilidad de pactar limitaciones a dicha regla de carácter general, con las variantes que puedan surgir de su texto, no se contrapone con lo que es materia de autos, máxime si el Artículo décimo primero del Estatuto Social de Minera Yanacocha Sociedad Anónima se ha limitado a adecuar sus estatutos a las prensiones contenidas en la norma de derecho material expresada, que, por todo ello cabe concluir que en el caso concreto no se ha producido la causal de interpretación errónea contenida en el numeral primero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; Que, no presentándose las causales previstas en los incisos primero, segundo y tercero del Articulo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, mi VOTO es por que se declare INFUNDADO el Recurso de Casación.
S VASQUEZ C.
EL VOTO DEL SEÑOR DOCTOR JAIME BELTRAN QUIROGA ES ADEMAS COMO SIGUE:
Y CONSIDERANDO:
Primero.- que, el Recurso de Casación en la legislación nacional es un medio impugnatorio extraordinario, formal y restringido en sus alcances, cuya función nomofiláctica está reservada para garantizar la aplicación e interpretación correcta del Derecho Objetivo, no permitiendo que la Corte Casatoria intervenga directamente en la revisión de lo actuado si no se refiere a los cargos que denuncia la parte recurrente; Segundo.- que, el trámite que se da a este recurso va depurando sucesivamente la materia sobre la que debe pronunciarse el órgano jurisdiccional, iniciándose con la verificación de los requisitos de forma previstos por el Artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil, para luego calificar los requisitos de fondo establecidos en el numeral trescientos ochentiocho del mismo cuerpo legal, donde se deben definir no solamente las causales de casación de la resolución impugnada, sino las normas jurídicas que sustentan cada una de ellas, cuyo análisis debe realizarse en el pronunciamiento de fondo.
Tercero.- que, de acuerdo a lo que dispone el Artículo ciento cuarentiuno del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial las resoluciones de la Corte Suprema requieren de cuatro votos conformes, los que en casos de discordia se lograrán con los vocales dirimentes que intervengan según el caso; Cuarto.- que, en el caso materia de autos el Recurso de Casación interpuesto a fojas cinco mil ochocientos veintinueve por Compagnie Miniere International Or Sociedad Anónima y otros, comprendió tres causales de casación y siete extremos dentro de ellas, de los cuales al calificar la procedencia del recurso se desestimó el referido a la Inaplicación del Artículo trescientos veintiuno del Código Adjetivo por tratarse de una norma procesal que no podía denunciarse en una causal reservada sólo a normas materiales y, los demás extremos fueron objeto de pronunciamiento al producirse la discordia, logrando unanimidad, es decir más de cuatro votos conformes, la declaración de infundados los comprendidos en la causal de contravención a las normas que garantizan el derecho al debido proceso, referidos a la incongruencia entre el petitorio y el fallo y a la carencia de fundamento legal de este último, al igual que el de inaplicación del Articulo cuarto del Título Preliminar del Código Civil; Quinto.- que, si bien en uno de los votos originarios no se emitió pronunciamiento sobre las causales de interpretación errónea del Articulo ciento quince de la Ley General de Sociedades y de inaplicación del Artículo setentiocho del Código Civil, fue porque se consideró innecesario, dado que se había establecido la aplicación del Articulo ciento sesentiocho de este último cuerpo legal; Sexto.- que, en conclusión, el único punto que motiva la discordia, sobre el cual debe dirimirse en cumplimiento de lo dispuesto por el Articulo ciento cuarenticuatro del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es la inaplicación del Articulo ciento sesentiocho del Código Civil, como causal de casación, luego de lo cual subsidiariamente, de acuerdo a lo que se resuelva, deberá analizarse: a) La interpretación errónea del Articulo ciento quince de la Ley General de Sociedades; y, b) La inaplicación del Articulo setentiocho del Código Civil; Sétimo.- que, en ese orden de ideas, la causal materia de pronunciamiento está sustentada en el recurso de fojas cinco mil novecientos veintiséis y siguientes, señalando que la Sala de mérito no se ha ceñido al criterio objetivo de interpretación que contiene el Articulo ciento sesentiocho del Código Civil vigente cuando analiza los alcances del Articulo undécimo del Estatuto Social de Minera Yanacocha Sociedad Anónima, el mismo que sólo permite aplicar el derecho de preferencia en el caso que cualquiera de sus cuatro accionistas se propongan transferir sus acciones a sociedades que no sean controladas por ellos o por sus socios, lo que significa que la obligación de aplicar dicha norma jurídica esta referida exclusivamente a la regla estatutaria mencionada, la cual se ha considerado como el acto jurídico susceptible de interpretación bajo los criterios expresados en la primera. Octavo.- que, en principio, debe establecerse que la norma de derecho material contenida en el Artículo ciento sesentiocho subexámen está referida al carácter objetivo de interpretación de los actos jurídicos, ciñéndose a la literalidad de lo expresado en ellos y al principio de buena fe, los que al parecer según los cargos en que se sustenta esta causal, no se habrían cumplido en la lectura del Articulo undécimo de tales estatutos, significando que el Juzgado ha establecido en el fallo una situación de hecho generada por la aplicación de la norma estatutaria. Noveno.- que, previamente debe dejarse sentado que los Estatutos de una Sociedad Anónima no constituyen normas de Derecho Objetivo, dado el carácter contractual que les da origen en el pacto social -sin desconocer la teoría institucional de las sociedades- y, la naturaleza privada y autónoma con que se gestan, de modo que vía la aplicación del Articulo ciento sesentiocho del Código Sustantivo, no podría obtenerse en sede casatoria una interpretación del sentido que se haya dado a alguna de sus cláusulas, dado que esta función está reservada exclusivamente para las normas de derecho material;
Décimo.- que, si existe impedimento para interpretar la regla estatutaria que las recurrentes señalan como objeto exclusivo de la aplicación de la norma sustantiva, mucho menos se puede analizar y valorar los hechos que sirven de referencia para enmarcar la pretensión de las accionantes, cuales son las cartas, acuerdos, comunicados de prensa, memorándums, minutas y otros documentos que las instancias de mérito han evaluado para determinar la intención de las demandadas de transferir sus acciones, infringiendo el procedimiento establecido en el tantas veces aludido Artículo undécimo de los Estatutos, el que se refiere literalmente al caso del accionista que se proponga transferir sus acciones; Décimo Primero.- que, la Jurisprudencia reiterada y uniforme de la Corte Suprema de Justicia, la que si bien no ha adquirido el rango doctrinario previsto en el Artículo cuatrocientos del Código Adjetivo, tiene carácter vinculante sobre los fallos casatorios que se vienen expidiendo, siendo ella la que ha establecido categóricamente que la actividad casatoria está reservada exclusivamente a las cuestiones de iure o de derecho, no correspondiéndole replantear los hechos ni valorar la prueba, por cuanto esa función se agota en los órganos de instancia que son los encargados de establecer los puntos controvertidos, admitir actuar y valorar los medios probatorios y, delimitar razonadamente las cuestiones de hecho sobre las que se declara el derecho; Décimo Segundo.- que, en consecuencia, al no poder revisarse las cuestiones de hecho se tiene que concluir en que la decisión judicial materia de casación no contiene un error in iudicando que violente la norma contenida en el Articulo ciento sesentiocho del Código Civil, ya que ha interpretado el acto jurídico representado por el Articulo once del Estatuto Social de Minera Yanacocha Sociedad Anónima, de acuerdo a lo que se ha expresado en él, esto es que no se ha llegado a una conclusión contraria o ajena a su texto, dado que sus alcances estaban previstos en el sentido excluyente de las excepciones que plantea en la forma que se ha dejado establecida al emitir pronunciamiento sobre la causal de inaplicación del Articulo cuarto del Título Preliminar del Código Civil en la votación preliminar, de manera que la aplicación de aquella norma no iba a variar el sentido del fallo, resultando innecesaria e inconducente. Décimo Tercero.- que, en cuanto a las causales de interpretación errónea del Articulo ciento quince de la Ley General de Sociedades y de inaplicación del Artículo setentiocho del Código Civil, reproduzco los fundamentos expuestos en los votos emitidos por los señores Buendia, Ortiz y Vásquez para establecer que la sentencia de vista no ha incurrido tampoco en estas causales de casación, por lo mismo que ha interpretado correctamente la primera de las normas invocadas y no ha sido necesaria la aplicación de la segunda, dentro del contexto de apreciación general del recurso casatorio, cuyos agravios están vinculados a los mismos hechos;
S. BELTRAN Q.