La interpretación constitucional del art. 5 del NCPC —ausencia de notificación y emplazamiento a los jueces en los procesos contra resoluciones judiciales— impone que el PJ desarrolle un sistema de comunicación interno entre la Procuraduría Pública de dicha institución y los jueces demandados (caso NCPC II) [Exp. 00030-2021-PI/TC, ff. jj. 16-17, 25, 27-30, 33, punto resolutivo 3]

Fundamentos destacados: 16. En primer lugar, la parte demandante cuestiona la constitucionalidad del segundo párrafo del artículo 5 de la Ley 31307, en cuanto establece que “en los procesos constitucionales no se notifica ni emplaza con la demanda a los jueces o magistrados del Poder Judicial”, lo que, a su criterio, vulneraría el derecho de defensa de los magistrados. Afirma que es necesario permitir que los jueces puedan ingresar al proceso, a fin de defender su resolución judicial.

17. Al respecto, la normativa en cuestión no establece prohibición alguna para que los jueces que emitieron la resolución participen del proceso constitucional; esta se ha limitado únicamente a establecer que no se les notifica la demanda, lo cual no obsta que puedan intervenir en el proceso y que la misma Procuraduría Pública del Poder Judicial facilite su intervención. En tal supuesto, lo que será objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal Constitucional es si la disposición impugnada que establece que a los jueces que emitieron la resolución que se cuestiona en un amparo o habeas corpus contra resolución judicial no se les emplace con la demanda, vulnera el derecho de defensa.

[…]

25. En este sentido, si bien en la demanda se indica que el procurador del Poder Judicial no representa al juez que emitió la resolución, sino más bien a la institución, lo cierto es que los procesos de tutela de derechos seguidos contra los jueces no se tratan —en puridad— de demandas que tengan como objetivo castigar al juzgador, pues lo que es objeto de examen es la resolución judicial como decisión institucional de un determinado órgano de la administración de justicia.

[…]

27. De modo complementario, y como expresión de su desenvolvimiento procesal, este Tribunal entiende que la Procuraduría Pública del Poder Judicial debe colaborar con el juez constitucional competente y brindar toda la información necesaria no solo sobre la materia controvertida, sino también sobre el plano operativo para la notificación y emplazamiento de la demanda a los jueces de dicha institución que expidieron las resoluciones cuestionadas. Para tal fin, la Procuraduría Pública deberá recurrir a todos los medios efectivos y céleres con que cuente, de acuerdo a ley y a las disposiciones administrativas que implemente el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

28. Asimismo, este Tribunal Constitucional considera que la posibilidad de instaurar a futuro un proceso por responsabilidad civil a los jueces que suscribieron las resoluciones que dieron lugar a sentencias constitucionales fundadas, no es razón suficiente para estimar la demanda en este extremo. En ningún momento se afirma que la emisión de la sentencia que declara fundada la demanda de habeas corpus y amparo supone, de por sí y automáticamente, que el juez tenga que pagar una reparación civil. Antes bien, si eventualmente el juez es demandado, al tratarse efectivamente de un proceso seguido en su contra, tendrá la oportunidad de ser emplazado y defenderse en el respectivo proceso ordinario con todas las garantías correspondientes; por lo que no se debe perder de vista, bajo ninguna circunstancia, la naturaleza eminentemente reparatoria de los procesos de tutela.

29. Finalmente, en relación con el argumento esbozado en el sentido de que las sentencias constitucionales que declaran fundadas las demandas son archivadas en el legajo de cada juez como un demérito, se debe recordar que el proceso de inconstitucionalidad es de carácter abstracto y en tal sentido no cabe evaluar las presuntas violaciones de derechos que se dan en casos concretos. No obstante, lo expuesto por el accionante es incompatible con la finalidad de la Junta Nacional de Justicia como órgano encargado de la evaluación de jueces, ya que dicha institución -en el marco de un proceso de ratificación- puede valorar la eficacia y la eficiencia en el desempeño funcional, así como la calidad de las resoluciones emitidas (artículo 36 de la Ley 30916), y no es determinante per se una eventual divergencia entre los órganos de revisión constitucional y el ordinario. Por el contrario, admitir el fundamento en cuestión sería convalidar un modelo de evaluación judicial arbitrario.

30. De otro lado, el hecho de que se emplace con la demanda únicamente a la Procuradoría del Poder Judicial, no implica tampoco el desconocimiento per se del juez o los jueces emisores de la resolución impugnada vía la demanda de tutela.

33. Es común advertir severos problemas operativos en este estadio, por ejemplo, cuando los juzgados o las salas varían sus respectivas composiciones. Cuando esto ocurre, la notificación de la demanda a todos los jueces puede acarrear largos periodos de tiempo solo en esta etapa, con lo que se tornaría irreparable el derecho invocado, lo que distorsionaría la urgencia de los procesos; más aún cuando, lo que es manifiesto estadísticamente, es la poca relevancia de la medida, puesto que los jueces no se apersonan sino de manera esporádica, siendo la regla que el apersonamiento y la contestación los realice el Procurador.

[…]

HA RESUELTO

3. INTERPRETAR que el artículo 5 del Código Procesal Constitucional es constitucional al no impedir que el Poder Judicial desarrolle un sistema de comunicación interno entre la  Procuraduría Pública de dicho poder del Estado y los jueces demandados vía procesos de tutela contra resoluciones judiciales, a efectos de que tomen conocimiento oportuno de dichos procesos, sin afectar la celeridad procesal ni las garantías del debido proceso.


Pleno. Sentencia 47/2023
Caso del Nuevo Código Procesal Constitucional II 
Expediente 00030-2021-PI/TC

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 31 de enero de 2023, los magistrados Morales Saravia (con fundamento de voto), Pacheco Zerga (con fundamento de voto), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro (con fundamento de voto), Monteagudo Valdez (con fundamento de voto) y Ochoa Cardich han emitido la siguiente sentencia que resuelve:

  1. Declarar INFUNDADA la demanda.
  2. INTERPRETAR que el segundo párrafo del artículo 24 del Código Procesal Constitucional es constitucional, siempre que se entienda  que la convocatoria de vista de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable.
  3. INTERPRETAR que el artículo 5 del Código Procesal Constitucional es constitucional al no impedir que el Poder Judicial desarrolle un sistema de comunicación interno entre la Procuraduría Pública de dicho poder del Estado y los jueces demandados vía procesos de tutela contra resoluciones judiciales, a efectos de que tomen conocimiento oportuno de dichos procesos, sin afectar la celeridad procesal ni las garantías del debido proceso.
  4. INTERPRETAR que el artículo 29 y la Segunda Disposición Complementaria Final son constitucionales, al no impedir que el Poder Judicial habilite provisionalmente a los juzgados ordinarios para conocer los procesos constitucionales de tutela cuando la carga procesal supere la capacidad operativa de los juzgados constitucionales.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza

Secretario Relator

SS.

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

[…]

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2023, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Domínguez Haro y Monteagudo Valdez, que se agregan.

I. ANTECEDENTES

A. PETITORIO CONSTITUCIONAL

Con fecha 17 de setiembre de 2021, el Poder Judicial interpone demanda de inconstitucionalidad contra diversos artículos de la Ley 31307, publicada el 23 de julio
de 2021 en el diario oficial El Peruano, que aprobó el nuevo Código Procesal Constitucional (en adelante “CPCo”), por considerar que contravienen lo dispuesto en los artículos 2.2, 43, 79 y 139 -incisos 2, 3, 6 y 14- de la Constitución Política de 1993. Específicamente, dicha parte cuestiona la constitucionalidad de los artículos 5 (segundo párrafo), 6, 23.a, 26 (segundo párrafo), 29, 37.8 y 64 (segundo párrafo) del referido CPCo.

Por su parte, con fecha 11 de enero de 2022, el Congreso de la República contesta la
demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos.

[continúa…]

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