Fundamento destacado: Noveno. Por otro lado, mediante escrito del veinte de febrero de dos mil veintitrés, la defensa del sentenciado solicitó a esta Sala Suprema la “medida cautelar de suspensión de sentencia condenatoria” (sic). Al respecto, se hace patente que dicho pedido es improcedente de plano. En primer lugar, porque no existe norma legal que habilite medidas cautelares en revisión de sentencia. En segundo lugar, porque los artículos en que se sustenta jurídicamente no son aplicables al caso concreto. En efecto, de acuerdo con el petitorio y el ítem “fundamentación jurídica” del escrito de atención, el recurrente señaló los artículos “418 NCPP” y “57 del Código Penal”; en ese sentido, el aludido artículo 418 del Código Procesal Penal está referido a los efectos del recurso de apelación (aunque erróneamente el sentenciado describió el tipo penal de prevaricato, previsto en el artículo 418 del Código Penal) y el artículo 57 del Código Penal fija los requisitos para que el juez pueda dictar una pena suspendida; empero, en el caso que nos ocupa, la sanción se fijó con carácter de pena efectiva y, como tal, quedó firme. Por tanto, el pedido no es de recibo y resulta inoficioso absolver los agravios que sustentan la aludida solicitud.
Sumilla. Hecho o prueba nueva. a. Se presentó la copia del movimiento migratorio de la agraviada Dianedsy Yulibeth Cuevas Valero, del dieciocho de enero de dos mil veintitrés, si bien esa documental habría sido recabada con posterioridad a las sentencias materia de acción de revisión, solo acredita que la agraviada habría salido con posterioridad a los hechos materia de condena, así como que tendría entradas y salidas a países como Colombia y Ecuador, lo que en modo alguno incide en la inocencia del sentenciado.
b. Aunado a ello, cabe señalar que, de acuerdo con los argumentos expuestos por el accionante, resulta evidente que estos no van dirigidos a sostener la inocencia del sentenciado con base primordial en la prueba nueva. Lo que se aprecia son cuestionamientos hacia el factum probado por los órganos de instancia. Por tanto, al no presentarse nueva prueba o nuevo hecho capaz de enervar un fallo judicial con autoridad de cosa juzgada, la acción de revisión debe ser desestimada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Revisión de Sentencia NCPP N.° 71-2023, San Martín
Lima, trece de abril de dos mil veintitrés
AUTOS Y VISTOS: la acción de revisión de sentencia interpuesta por el sentenciado Alberto López Arista contra la sentencia del doce de julio de dos mil veintiuno (foja 12), emitida por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, en el extremo en que lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la saludagresiones contra las mujeres o integrantes del grupo familiar, en agravio de Dianedsy Yulibeth Cuevas Valero, a dos años de pena privativa de libertad efectiva; con lo demás que al respecto contiene; y contra la sentencia de vista, del once de noviembre de dos mil veintiuno (foja 43 vuelta), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba, que confirmó el extremo mencionado[1].
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
CONSIDERANDO
I. Fundamentos de la acción de revisión de sentencia
Primero. El sentenciado ALBERTO LÓPEZ ARISTA, en su escrito de acción de revisión de sentencia (foja 1), invocó la causal 4 del artículo 439 del Código Procesal Penal y sostuvo básicamente lo siguiente:
1.1. En el caso, los hechos no fueron corroborados ni están tipificados como violencia familiar, pues la agraviada no fue su pareja, sino una persona de nacionalidad venezolana con quien salía esporádicamente y quien en todo momento le solicitó dinero y lo coaccionó.
1.2. La agraviada no reside en el país, tampoco realizó declaración ante el juez, mucho menos existe medio de prueba que acredite que él la lesionó. El accionante no convivió con la denunciante, solo salió con ella, esporádica y clandestinamente, por un corto tiempo (tres meses), pues tenía pareja y una menor hija con quienes sí convivía.
1.3. Según el récord migratorio, la agraviada no se encuentra en el país desde el veintiséis de junio de dos mil diecinueve, por lo que se le pretende juzgar por un acto que no cometió.
1.4. No se cumplió con respetar el principio de inmediación, debido a que la agraviada no realizó su declaración en audiencia, ni existieron medios probatorios idóneos que acrediten el delito imputado.
II. La acción de revisión
Segundo. La revisión de sentencia es una acción extraordinaria que persigue la primacía de la justicia sobre la seguridad jurídica plasmada en un fallo firme de condena. El fundamento de la revisión es eliminar el error judicial producido en determinado proceso penal. Asimismo, esta acción responde a la finalidad concreta de dejar sin efecto sentencias condenatorias firmes, por lo que únicamente puede admitirse en los supuestos previstos en el artículo 439 del Código Procesal Penal, pues constituye una excepción a la inmutabilidad de las sentencias firmes y al principio de seguridad jurídica basado en la firmeza de la cosa juzgada; su trámite es regulado en el artículo 443 de la norma procesal citada.
Tercero. Entre los principios que rigen el procedimiento de la acción de revisión cabe destacar el principio de trascendencia, en virtud del cual el argumento del accionante expuesto en la demanda debe estar edificado sobre hechos y medios de prueba suficientemente sólidos, que tengan vocación para derrumbar la sentencia pasada a cosa juzgada. Esto significa que, de existir un hecho o circunstancia que, conforme a este principio, se pueda encuadrar en una de las causales de revisión, debería tener una relación de causa efecto tal que, si no se hubiera presentado, la sentencia demandada no habría resultado gravosa para el accionante.
III. Fundamentos del Tribunal Supremo
Cuarto. De acuerdo con el escrito de acción de revisión de sentencia, se invocó la causal 4 del artículo 439 del Código Procesal Penal, la cual precisa que la revisión de sentencias condenatorias firmes procede: “Si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado”.
Esto implica verificar que los hechos o medios de prueba que se reputan nuevos cuenten con los siguientes elementos: a) que hayan sido descubiertos con posterioridad a la sentencia, lo cual, a su vez, exige que no hayan sido conocidos durante el proceso, y b) que sean capaces de demostrar la inocencia del condenado, ya sea por sí solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas.
Quinto. Al respecto, el accionante presentó los siguientes medios de prueba: a) copia del DNI del accionante; b) copia de la sentencia del doce de julio de dos mil veintiuno, emitida por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Moyobamba; c) copia de la sentencia de vista, del once de noviembre de dos mil veintiuno, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba; d) copia del escrito de recurso de casación excepcional; y e) copia del movimiento migratorio de la agraviada Dianedsy Yulibeth Cuevas Valero.
Sexto. En ese contexto, resulta evidente que las copias de las sentencias de primera y segunda instancia recaídas en su contra —que deben ser recaudos acompañados a la demanda—, la copia del DNI del accionante y la copia de su escrito de casación no son nuevos medios de prueba ni inciden en demostrar la inocencia del encausado. Tampoco se utilizaron como argumentos para sostener la causal invocada.
Séptimo. Respecto a la copia del movimiento migratorio de la agraviada Dianedsy Yulibeth Cuevas Valero, del dieciocho de enero de dos mil veintitrés, si bien esa documental habría sido recabada con posterioridad a las sentencias materia de acción de revisión, lo único que acredita es que la agraviada habría salido con posterioridad a los hechos materia de condena, así como que tendría entradas y salidas a países como Colombia y Ecuador, lo que en modo alguno incide en la inocencia del sentenciado.
En efecto, de acuerdo con lo declarado por el propio accionante en el plenario, este no negó haber mantenido una relación de pareja con la referida perjudicada, la cual se suscitó de febrero a mayo de dos mil diecinueve. Tampoco negó que el día de los hechos hubiera mantenido comunicación con la mencionada agraviada. Asimismo, no negó que la agraviada hubiera estado fuera del país. De ahí que el aludido certificado de movimiento migratorio resulta impertinente para demostrar su inocencia de modo indubitable.
Octavo. Aunado a ello, cabe señalar que, de acuerdo con los argumentos expuestos por el accionante, es evidente que estos no van dirigidos a sostener la inocencia del sentenciado con base primordial en la prueba nueva. Lo que se aprecia son cuestionamientos hacia el
factum probado por los órganos de instancia. Por tanto, al no presentarse nueva prueba o nuevo hecho capaz de enervar un fallo judicial con autoridad de cosa juzgada, la acción de revisión debe ser desestimada.
Noveno. Por otro lado, mediante escrito del veinte de febrero de dos mil veintitrés, la defensa del sentenciado solicitó a esta Sala Suprema la “medida cautelar de suspensión de sentencia condenatoria” (sic). Al respecto, se hace patente que dicho pedido es improcedente de plano. En primer lugar, porque no existe norma legal que habilite medidas cautelares en revisión de sentencia. En segundo lugar, porque los artículos en que se sustenta jurídicamente no son aplicables al caso concreto. En efecto, de acuerdo con el petitorio y el ítem “fundamentación jurídica” del escrito de atención, el recurrente señaló los artículos “418 NCPP” y “57 del Código Penal”; en ese sentido, el aludido artículo 418 del Código Procesal Penal está referido a los efectos del recurso de apelación (aunque erróneamente el sentenciado describió el tipo penal de prevaricato, previsto en el artículo 418 del Código Penal) y el artículo 57 del Código Penal fija los requisitos para que el juez pueda dictar una pena suspendida; empero, en el caso que nos ocupa, la sanción se fijó con carácter de pena efectiva y, como tal, quedó firme. Por tanto, el pedido no es de recibo y resulta inoficioso absolver los agravios que sustentan la aludida solicitud.
IV. Costas procesales
Décimo. El inciso 2 del artículo 504 del Código Procesal Penal establece la obligación del pago de costas a quien interpuso un recurso sin éxito.
Las costas se imponen de oficio, conforme a lo previsto en el inciso 2 del artículo 497 de la norma procesal. Por ello, corresponde su imposición, que será determinada por la Secretaría de esta Sala Suprema.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON IMPROCEDENTE la acción de revisión de sentencia interpuesta por el sentenciado Alberto López Arista contra la sentencia del doce de julio de dos mil veintiuno (foja 12), emitida por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, en el extremo en que lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la saludagresiones contra las mujeres o integrantes del grupo familiar, en agravio de Dianedsy Yulibeth Cuevas Valero, a dos años de pena privativa de libertad efectiva; con lo demás que al respecto contiene; y contra la sentencia de vista, del once de noviembre de dos mil veintiuno (foja 43 vuelta), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba, que confirmó el extremo mencionado.
II. DECLARARON IMPROCEDENTE DE PLANO la solicitud de la medida cautelar de suspensión de sentencia condenatoria efectuada por la defensa del sentenciado Alberto López Arista.
III. IMPUSIERON al recurrente el pago de las costas procesales y ORDENARON su ejecución y liquidación a la Secretaría de esta Sala Suprema.
III. MANDARON que Secretaría archive el cuaderno de revisión de sentencia en esta Corte Suprema. Hágase saber.
Intervino el señor juez supremo Cotrina Miñano por licencia de la señora jueza suprema Carbajal Chávez.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
COTRINA MIÑANO
Descargue la jurisprudencia aquí
[1] Cabe precisar que el sentenciado también dirigió la acción de revisión contra la Resolución n.o 12, del cinco de enero de dos mil veintitrés (erróneamente señalada como sentencia), que dispone cumplir con lo ejecutoriado. Así, al no ser dicha resolución una sentencia, este extremo no será considerado.