Fundamento destacado: 18. De otro lado, cabe recordar que el principio de Interés Superior del Niño se encuentra reconocido por el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes. En este último artículo se señala que “toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos”. Asimismo, el Comité de los Derechos del Niño ha indicado, acertadamente, que el interés superior del niño puede concebirse como un derecho sustantivo, como un principio interpretativo y como una norma de procedimiento[2] En este último caso, dicho principio, entre otras cosas, exige la atención preferente y especial de los infantes que participen en procesos judiciales, en especial en aquellos casos en los que son víctimas.
EXP. N.° 06994-2015-PHC/TC
AREQUIPA
R. Y. V. V., REPRESENTADA POR
SHELMA GUADALUPE GUEVARA
ZAMALLOA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión del Pleno del 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales y Ramos Núñez, y el voto singular del magistrado Sardón de Taboada.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Shelma Guadalupe Guevara Zamalloa, a favor de la niña de iniciales R.Y.V.V., contra la resolución de fojas 409, de fecha 11 de noviembre de 2015, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de noviembre de 2012, doña Shelma Guadalupe Guevara Zamalloa interpone demanda de habeas corpus a favor de la niña de iniciales R.Y.V.V. contra doña Jackeline Valencia Umpire y doña Ruth Valencia Umpire. Solicita que la menor beneficiaria sea reubicada y entregada a don Adán Velásquez Sánchez (su padre).
Afirma que con fecha 1 de noviembre de 2012, mientras la favorecida se encontraba bajo el cuidado de la recurrente por encargo de su padre, quien se encontraba enfermo, las demandadas la introdujeron violentamente en un automóvil y se la llevaron con rumbo desconocido. Alega que se ha vulnerado su derecho a la libertad personal. Refiere que es probable que la niña se encuentre en el domicilio de las demandadas o en el de sus familiares. Precisa que la emplazada Jackeline Valencia Umpire tiene su domicilio en la calle Señor de Los Milagros 212, distrito de Mariano Melgar, Arequipa.
La demanda fue rechazada liminarmente por la judicatura ordinaria debido a que la recurrente presentó otro habeas corpus por los mismos hechos y porque el caso trataría de la discusión de la tenencia de la niña favorecida. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional, en dos oportunidades, declaró la nulidad de los actuados a fin de que la demanda fuese admitida a trámite y se realizara una correcta investigación sumaria (Expedientes 00361-2013-PHC/TC y 00267-2014-PHC/TC).
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, la demandante manifiesta que desconoce la existencia de algún proceso sobre la tenencia de la niña favorecida entre sus padres. Agrega que los nombres correctos de las demandadas son doña Jackeline Madelene Álvarez Umpire (con domicilio en la calle Señor de Los Milagros 202, distrito de Mariano Melgar) y doña Ruth Josefina Valencia Humpiri (con domicilio en la calle Indo 116, Cooperativa 58, distrito de José Luis Bustamante y Rivero).
El juez del habeas corpus llevó a cabo la diligencia de constatación en el domicilio que fue citado en la demanda, calle Señor de Los Milagros 212, distrito de Mariano Melgar, Región Arequipa. En dicha vivienda, el juez constitucional y la funcionaria de juzgado fueron atendidos por doña Toribia Umpire Vda. de Choque, quien les permitió el ingreso al predio e indicó que la favorecida es su bisnieta y que en ese lugar domicilian junto con la madre de la niña, pero que no se encuentran porque ésta fue a su colegio y su madre a trabajar. En este acto, el juez del habeas corpus advierte la existencia de una habitación ubicada al fondo del predio, lugar que consta de dos ambientes, uno de los cuales sería ocupado por la niña favorecida.
Minutos más tarde, en el interior del domicilio, se hizo presente doña Peggy Valencia Tapullima (madre de la favorecida), juntamente con la niña de iniciales R.Y.V.V. Afirma que no hay mayor problema con su hija, con quien mantiene buenas relaciones, pues ella estudia en el colegio Jhon Steiner y la declarante se preocupa de su educación, vivienda y alimentación. Refiere que las emplazadas son sus tías y que no participaron en los hechos de la demanda, por cuanto la declarante trajo consigo a su hija debido a los problemas que tenía con Adán Velásquez Sánchez (su padre), quien no le permitía verla. Agrega que ella se ocupa de la beneficiaria y que ha iniciado un proceso de tenencia a su favor contra el padre de su hija ante el Juzgado Mixto de Mariano Melgar.
[Continúa…]
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