[Prisión preventiva] Consideran de interés casacional fijar criterios sobre el peligro de fuga [Casación 1445-2018, Nacional]

Sumilla. Del conjunto de objeciones formuladas por la defensa del imputado sobresalen las referidas a la observancia del precepto vinculado al peligro de fuga. Existen diversas reglas que desarrollan qué debe entenderse por este enunciado legal y cómo ha de resaltarse, por ejemplo, el arraigo para determinar si este presupuesto material se cumple o no en clave de proporcionalidad. Es razonable examinar en sede de casación tan importante presupuesto –base de la constitucionalidad y aceptación jurídica de la prisión preventiva–. El auto recurrido realiza una serie de afirmaciones y valoraciones que merecen examinarse y fijar criterios jurisprudenciales que ratifiquen siempre el carácter excepcional de la prisión preventiva. La causales de casación pertinentes son las de quebrantamiento de precepto procesal e infracción de la garantía de motivación.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 1445-2018, NACIONAL

Lima, diecisiete de enero de dos mil diecinueve

AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado NÉSTOR ANTONIO COSTA LÓPEZ contra el auto de vista de fojas mil quinientos dos, de veintidós de agosto de dos mil dieciocho, que confirmando el auto de primera instancia de fojas mil cuatrocientos treinta y cinco, de siete de agosto de dos mil dieciocho, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva en su contra por el plazo de treinta y seis meses planteado por el Fiscal Provincial; con lo demás que contiene; en el proceso penal que se le sigue por delito de lavado de activos y pérdida de dominio en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que, conforme al artículo 430, apartado 6, del Código Procesal Penal, corresponde a este Supremo Tribunal decidir si el auto concesorio del recurso de casación está arreglado a derecho; y, por tanto, si procede conocer el fondo del asunto.

SEGUNDO. Que, en el presente caso, se trata de un auto interlocutorio derivado de un incidente de prisión preventiva, por lo que no se cumple con el presupuesto procesal objetivo regulado por el artículo 427, apartado 1, del Código Procesal Penal, aun cuando el delito atribuido sea el de lavado de activos –que tiene señalado en la ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor a seis años, como estipula el artículo 427, apartado 2, literal b), del Código Procesal Penal–. Siendo así, es de rigor examinar si se cumplió con invocar el acceso excepcional al recurso de casación, si éste se justificó adecuadamente con una argumentación específica, y si, en efecto, la materia excepcional que plantea tiene especial trascendencia o interés casacional.

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TERCERO. Que el encausado Costa López mencionó el acceso excepcional al recurso de casación y citó, al efecto, el artículo 427, apartado 4, del Código Procesal Penal. Invocó como causales de casación: quebrantamiento de precepto procesal, violación de precepto material, infracción de la garantía de motivación y apartamiento de la doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 2, 3, 4 y 5, del Código Procesal Penal). Desde el acceso excepcional al recurso de casación pide se acepte examinar el auto de vista en casación, a cuyo efecto introduce exageradamente trece temas, que se refieren, globalmente, a la necesidad de indicios de criminalidad graves y fundados de los delitos atribuidos, a la exigencia de acreditación de los elementos de los tipos legales atribuidos, a los alcances del tipo legal de organización criminal, a la confirmación del peligro de fuga, y al incumplimiento de las directrices de la sentencia casatoria número 631- 2015/Arequipa –este fallo, desde ya, al no ser vinculante no autoriza a incluirse como un supuesto de apartamiento indebido de doctrina jurisprudencial–.

CUARTO. Que el artículo 430, apartado 3, del Código Procesal Penal exige, como presupuesto procesal formal, que se precisen las razones específicas necesarias para sostener el acceso excepcional del recurso de casación, las cuales, por lo demás, deben estar dirigidas a un ámbito de carácter general vinculado a una infracción normativa –que trascienda el caso concreto y se proyecte a la generalidad (ius constitutionis)–, y asimismo éstas deben guardar coherencia con los motivos de casación planteados.

En el presente caso el planteamiento excepcional incide en los presupuestos materiales y formales de la medida coercitiva personal de prisión preventiva. Es evidente, por lo demás, que en sede casacional no corresponde realizar un control directo sobre los hechos, es decir, sobre la realidad –en clave semiplena o de sospecha grave y fundada– de o de los delitos objeto de imputación, aunque indirectamente es pertinente hacerlo desde la garantía de motivación y examinar si la motivación del auto cuestionado cumple con los requisitos constitucionalmente establecidos (en clave negativa: si la motivación es omisiva –u omitida–, si la motivación es incompleta o insuficiente, si la motivación es contradictoria, genérica o vaga, hipotética o dubitativa y si las inferencias probatorias colisionan con las reglas de la sana crítica –lógica, ciencia o experiencia–). De igual manera, si se cuestiona que los presupuestos materiales no han sido observados, solo cabe examinar si se han invocado debidamente y si las reglas jurídicas que lo determinan han sido respetadas.

QUINTO. Que del conjunto de objeciones formuladas por la defensa del imputado Costa López sobresalen las referidas a la observancia del precepto vinculado al peligro de fuga. Existen diversas reglas que desarrollan qué debe entenderse por este enunciado legal y cómo ha de resaltarse, por ejemplo, el arraigo para determinar si este presupuesto material se cumple o no en clave de proporcionalidad. En el presente caso es razonable examinar en sede de casación tan importante presupuesto –base de la constitucionalidad y aceptación jurídica de la prisión preventiva–. El auto recurrido realiza una serie de afirmaciones y valoraciones que merecen examinarse y fijar criterios jurisprudenciales que ratifiquen siempre el carácter excepcional de la prisión preventiva. La causales de casación pertinentes son las de quebrantamiento de precepto procesal e infracción de la garantía de motivación.

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SEXTO. Que, ahora bien, se advierte de autos que no se adjuntó la disposición de formalización de investigación preparatoria. Por tanto, debe remitirse, a esta suprema instancia, dicha disposición que será necesaria para mejor resolver el pronunciamiento de fondo.

DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon BIEN CONCEDIDO el recurso de casación, por las causales de quebrantamiento de precepto procesal e infracción de la garantía de motivación, interpuesto por la defensa del encausado NÉSTOR ANTONIO COSTA LÓPEZ contra el auto de vista de fojas mil quinientos dos, de veintidós de agosto de dos mil dieciocho, que confirmando el auto de primera instancia de fojas mil cuatrocientos treinta y cinco, de siete de agosto de dos mil dieciocho, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva en su contra por el plazo de treinta y seis meses planteado por el Fiscal; con lo demás que contiene; en el proceso penal que se le sigue por delito de lavado de activos y pérdida de dominio en agravio del Estado.

II. ORDENARON que la causa permanezca en Secretaría de la Sala para que los interesados puedan examinarla y presentar, si lo estiman conveniente, alegatos ampliatorios.

III. DISPUSIERON que se remita la disposición de formalización de investigación preparatoria. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

SS.
FIGUEROA NAVARRO
SAN MARTÍN CASTRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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