Fundamento destacado: 12. Igualmente, se debe tener presente que, el argumento central de los demandados para oponerse a la pretensión interdictal, consiste en que el bien inmueble de propiedad y en posesión directa o inmediata de los demandantes cuenta con otros accesos directos a dicho predio, situación que ha sido descartada con las actas de inspección judicial desarrolladas por el A quo y obrantes en autos, habiéndose acreditado la existencia de servidumbre de paso en el inmueble materia de litis, por consiguiente el argumento que señalan los demandados, no es idóneo para hacerlo valer en una acción interdictal en la que está en discusión un asunto relacionado al hecho posesorio, y no al derecho posesorio; en todo caso, si los demandados se consideraban con derechos sobre la servidumbre de paso existente en el predio sub materia [14] , debieron iniciar las acciones legales correspondientes y no proceder de mutuo propio hacerse justicia, obviando las instancias y procedimientos propios de un estado constitucional de derecho; debiendo los demandados proceder a restituir la posesión del pasadizo en el plazo de seis días en aplicación extensiva del artículo 592° del Código Procesal Civil.
PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA
SALA MIXTA DESCENTRALIZADA DE CHOTA
EXPEDIENTE : 00027-2017-0-0605-JM-CI-01
MATERIA : INTERDICTO DE RECOBRAR
RELATOR : WILSON SALDAÑA CHAVEZ
DEMANDADO : CUBAS MUÑOZ, HILDAURA CARMELA; CUBAS MUÑOZ, OSCAR GILBERTO
DEMANDANTE : GUEVARA LOPEZ, EUSEBIA FABIOLA; CHAVEZ CIEZA, JORGE
SENTENCIA DE VISTA N° 02 – 2019 – CIVIL
RESOLUCIÓN NUMERO: VEINTICINCO.
Chota, 31 de enero de 2019.
I. ASUNTO:
Visto el proceso judicial seguido por doña Eusebia Fabiola Guevara López y Jorge Chávez Cieza, contra doña Hildaura Carmela Cubas Muñoz y Oscar Gilberto Cubas Muñoz, sobre Interdicto de Recobrar; viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución N° 13 de fecha 02 de julio de 2018 [1] ; a mérito del recurso de apelación [2] interpuesto por los demandados, concedido por resolución N° 14 de fecha 13 de agosto de 2018 [3].
ANTECEDENTES
1.- Fundamentos de la sentencia impugnada.
Mediante la sentencia contenida en la resolución N° 13, de fecha 02 de julio de 2018, se declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordenó que los demandados restituyan a los demandantes la posesión del pasadizo que conduce a sus habitaciones del segundo y tercer piso de su inmueble ubicado en el Jr. San Carlos N° 582, en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de realizarse con ayuda de la fuerza pública y ser denunciados por el delito de desobediencia a la autoridad. Asimismo, se ordena a los demandados que retiren los obstáculos colocados, así como que reconstruyan el balcón o pasadizo que han sido destruidos. Ordenándose también que los demandados, paguen a favor de los demandantes la suma de S/ 10,750.00 (Diez Mil Setecientos Cincuenta con 00/100 Soles), por daño emergente. Con costos y costas.
La sentencia impugnada se sustenta en que, está acreditado que los demandantes para acceder a los ambientes de su predio ubicado en el segundo y tercer nivel de su predio ubicado en el Jr. San Carlos N° 582 de esta ciudad, lo hacían a través de un balcón de madera que se ubicaba alrededor del patio del predio contiguo (de posesión de los demandados); agregando que, los demandantes no pueden acceder a los ambientes del segundo y tercer piso de su inmueble, debido a que la puerta de dos hojas de madera ubicada en el segundo piso que conectaba con un pasadizo el cual llevaba a las habitaciones de este nivel ha sido tapiada en su integridad por la parte posterior con una plancha de triplay y una barra de madera, sucediendo lo mismo con las ventanas ubicadas a cada lado de la puerta, además, que el referido pasadizo que también conectaba a las habitaciones del tercer nivel, a través de una grada de madera, ha sido retirado en toda su extensión, y que se ha tapiado con triplay el acceso que los demandantes tenían a la mencionada grada de madera e inclusive las vigas que sostenían el pasadizo han sido cortadas, entre otros.
2.- Pretensión Impugnatoria
La parte demandada interpone apelación contra la citada sentencia contenida en la resolución N° 13, peticionado que ésta sea revocada.
Expresa como sustento de su pretensión impugnatoria básicamente lo siguiente:
a) Señala que, el juzgador no ha tenido en cuenta los medios probatorios que obra en autos presentados por la recurrente –impugnante-, no se ha valorado en forma conjunta, lo ha hecho de forma aislada y no ha valorado la última constatación judicial realizada por el anterior juez que prueban a plenitud la realidad de los hechos.
b) Alega que, la propiedad ubicada en el jirón San Carlos y Coronel Arguedas N° 582 perteneciente a los demandantes, ha tenido tracto sucesivo de traslado de la propiedad, en el comienzo de sus abuelos, posteriormente sus abuelos trasfieren la propiedad al señor Ricardo Alejando Rodríguez Gil, luego la trasferencia al señor Alcides Hernández Alcántara y luego a los demandantes, señalando el tracto sucesivo del bien inmueble de los demandantes.
c) Indica que, se encuentra acreditado con las documentales que adjunta a la demanda que, al producirse la venta de la propiedad ubicada en el Jr. San Carlos y Coronel Arguedas asignada en el N° 582 que hoy pertenece a los accionantes por parte de Carlos Cubas Gonzales y esposa Teresa Mejía de Cubas a favor del señor Ricardo Rodríguez Gil a partir de dicha venta se comenzó a independizar las dos propiedades realizando los trabajos como el corte del balcón del segundo piso y se selló las puertas y ventanas con tablas de madera en el segundo piso en aquel entonces para dar seguridad, privacidad y evitar molestias entre vecinos.
d) Señala que, conforme se aprecia de la escritura pública N° 117 de fecha 26 de abril del 2002, se señala entre otros que, el acceso a la segunda y tercer planta es por una grada que da al Jr. Alfonso Ugarte, Jr., que ha debido decir Coronel Arguedas, agregando que es poco creíble que la accionante tenga un ingreso a su segundo y tercer piso por el Jr. San Carlos N° 582.
e) Manifiesta que, se encuentra acreditado con el acta de inspección de fecha 12 de diciembre del 2017 y la fotografía que adjunta a la presente en la parte del corral se puede apreciar que el segundo piso se encuentra con una abertura de una puerta que ha tenido anteriormente por donde es factible subir al segundo piso a través de la escalera que se ha visto y en la pared colindante no existe algún balcón que se les permita pasar por las puertas a su propiedad.
f) Precisa que, los medios probatorios que sustentan la tesis planteada por el juez no tiene una verdadera eficacia legal para sustentar la demanda que contiene la pretensión principal y dos pretensiones accesorias que se reclaman, por cuanto, se ha valido de dos declaraciones testimoniales vertidas en la investigación a nivel fiscal que no han desvirtuado el principio de inocencia, entre otros conforme a los términos de su escrito de apelación.
[Continúa…]