Interdicto de recobrar del prescribiente contra tercero sobre una parte del área a usucapir afecta la posesión pública y pacífica [Exp. 01149-2015-0]

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Fundamento destacado: 28.- En consecuencia, si bien la demandante ha acreditado una posesión, ésta no es de todo el bien que se presente prescribir tal como se ha dejado constancia en la inspección judicial; en este sentido, tampoco se verifica el requisito de pacificidad, pues parte del bien inmueble viene siendo ocupado por terceras personas, respecto de las cuales ha existido un interdicto de recobrar que no le ha sido favorable a la
hoy demandante, precisamente porque no ha acreditado la posesión de todo el bien inmueble materia de litis.

Fundamento destacado: 29.- En atención a ello, tampoco puede concluirse con una posesión pública de todo el bien inmueble, como propietaria puesto que en la parte del bien que está ocupado por terceras personas, son estas quienes ostentan una posesión y a quienes se les ha encontrado como posesionarias de parte del bien, el día de la inspección judicial.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PIURA
SEGUNDA SALA CIVIL 

EXPEDIENTE : 01149-2015-0-2001-SP-CI-02

MATERIA : PRESCRIPCION ADQUISITIVA

RELATOR : CRUZ CRUZ EVELYN MELINA

DEMANDANTE : GUERRA CRUZ LUISA GABRIELA

DEMANDADO : SOCIEDAD DE BIENES NACIONALES

Juez Superior Ponente: Panta Ordinola

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCIÓN N° 34

Piura, 07 de marzo del 2022.-

I. ANTECEDENTES:

Resolución materia de apelación.

Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la Resolución No 23, de fecha 04 de marzo del 2019, obrante de folios 476 a 487, que resuelve declarar Improcedente la demanda de Prescripción Adquisitiva interpuesta por Luisa Gabriela Guerra Cruz contra Superintendencia de Bienes Nacionales.

Fundamentos de la resolución apelada.

La sentencia cuestionada se sustenta en que:

i. Si bien la actora señala que inicia la posesión en mérito de un contrato de cesión de derechos de fecha 3 de marzo de 1959 que Don Gregorio Guerra Castillo le transfirió válidamente el inmueble materia de litis, que dicho contrato fue destruido durante el incendio ocurrido en el inmueble sub litis en el año 2009, pero atendiendo a que lo dicho por la demandante no se encuentra acreditado con otros medios probatorios que en su valoración conjunta crean convicción en la Juzgadora de la causa sobre el inicio de la posesión a causa de ese título y que este cumpla con las condiciones de validez del artículo 140° del Código Civil resultando por sí sola la declaración insuficiente para acreditar el inicio del tiempo de posesión alegado por la actora, constituyendo su ‘dicho’ sólo referencial.

ii. En éste contexto, la demandante sostiene que viene ejerciendo la posesión ininterrumpida del bien sub litis desde 03 de Marzo de 1959, hasta la actualidad con sus hijos y nietas, lo cual pretende acreditar con los pagos del Impuesto Predial del año 1986 hasta el año 2014, siendo que, si bien la sola tenencia de dichos recibos presupondría que la misma aportante ha venido realizando los respectivos pagos, no obstante, el pago continuo de una obligación sea tributaria o de beneficios privados, no puede caracterizarse como actos notorios de despojo de la propiedad sobre quien realmente ostenta un derecho real.

iii. Asimismo, ofrece copia de los recibos de pago de energía electrica, los cuales son de mayo del año 2011 y febrero del 2013 y del servicio de agua de octubre del 2014 y así mismo adjunta estados de cuenta de los servicios de agua y energía electrica de los cuales no se advierten que hayan sido emitidos por dichas empresas al no contar con sello o firma de los mismos; por lo que dichos medios probatorios por si solos, no bastarian para amparar la pretensión interpuesta, maxime si tomamos en consideración la fecha de su expedición de los recibos de los servicios de energía electrica y de agua.

iv. Con lo verificado en el acta de Inspección Judicial realizado por el despacho con fecha 11 de julio del 2017, en la que se advirtió el estado ruinoso de del inmueble, que no contaba con numeración a la vista, que cuenta con dos puertas de fierro y que al ingresar fueron atendidos por don Carlos Villavicencia Flores con DNI 02788302, quien se identificó como el guardían de la casa, el inmueble cuenta con una división de triplay y que hay un pasadizo con una puerta cerrada, siendo ocupado por las personas demandadas quienes tiene un proceso de interdicto signado con el número 372-2016, conforme lo refirió el abogado de la parte demandante en la inspección, en el inmueble no existe conexiones de electricidad ni
interruptores de luz y que existe una cañería provisional que se encuentra a la interperie, por lo que llega a la conclusión de que dicho inmueble no es o en todo caso no haya constituido su hogar familiar o haya sido habitado por la accionante o de haberlo sido no existe la certeza desde cuando dejó de serlo, no acreditandose la continuidad de la posesión por parte de la accionante.

[Continúa…]

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