Fundamentos destacados: 12. Asimismo, en la sentencia condenatoria de fecha 6 de agosto de 2004 (fojas 6 de autos), se advierte igualmente que el autor fue condenado sobre la base del artículo 296°-A del Código Penal, estableciéndose que con fecha 25 de mayo de 2003 personal oficial de la Jefatura Antidrogas de Huánuco ingresó a la propiedad de don Silvestre Isidro Maxi, padre del accionante, descubriéndose allí cinco plantones de marihuana con un peso bruto de setecientos gramos, así como huellas correspondientes a doscientos plantones de marihuana recientemente extraídos.
13. En tal sentido, habiendo acontecido los hechos materia de investigación y condena el 25 de mayo de 2003 , la condena por el tipo penal previsto en el artículo 296°-A del Código Penal (cuya entrada en vigencia se produjo en junio de 2003) resulta retroactiva, lo que atenta contra el principio de legalidad penal. Por otro lado, considerando que la interdicción de retroactividad tiene como excepción que ésta sea favorable al procesado, el órgano jurisdiccional no ha señalado de qué modo la aplicación del artículo 296-A del Código Penal resultaría más beneficiosa para el recurrente y, en tal sentido, legítima.
EXP. N.º 08264-2006-HC/TC
HUÁNUCO
JORGE ISIDRO MURGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de marzo de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli, adjunto, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Isidro Murga contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 96, su fecha 8 de setiembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de julio de 2006 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, aduciendo que se ha vulnerado su derecho al debido proceso en conexión con la libertad individual. Sostiene que fue sentenciado por la Sala emplazada con fecha 6 de agosto de 2004, por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas (Exp. N° 697- 2003); que solicitó la adecuación de los hechos tipificados en el artículo 296°-A al tipo penal previsto en el artículo 296° del Código Penal; y que sin embargo dicha pretensión fue declarada improcedente mediante resolución de fecha 29 de mayo de 2006 por la Sala demandada, resolución que -según sostiene- no se encuentra debidamente motivada, por lo que le genera indefensión. Afirma además que ha sido condenado por la conducta de siembra de marihuana, la cual a la fecha de producida (24 de mayo de 2003) no se encontraba sancionada penalmente, por lo que solicita se ordene su inmediata excarcelación.
Realizada la investigación sumaria los vocales emplazados manifiestan que la resolución cuestionada se ha emitido conforme a ley, habiendo sido desestimada la adecuación del artículo 296° del Código Penal por parte del Ministerio Público sin que el recurrente realizara observación alguna a dicho pronunciamiento. Asimismo señalan que la sentencia condenatoria de fecha 6 de agosto de 2004 no fue impugnada en su oportunidad, quedando firme y consentida, por lo que no se podría amparar la pretensión del demandante ya que atentaría contra el principio de firmeza e intangibilidad de las resoluciones judiciales. En consecuencia, solicitan que la demanda sea declarada improcedente.
El Segundo Juzgado Penal de Huánuco, con fecha 11 de agosto de 2006, declara improcedente la demanda por considerar que en el presente caso el recurrente no impugnó la resolución cuestionada, por lo que ésta adquirió firmeza.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. La demanda tiene por objeto impugnar la sentencia de fecha 6 de agosto de 2004 que condena al recurrente por la comisión del delito de tráfico de drogas (Exp. N.º 697-2003), alegándose que ésta no se encuentra debidamente motivada y que los hechos por los cuales fue procesado y condenado (siembra de marihuana) no constituían delito al momento de acaecidos (25 de mayo de 2003).
2. Si bien de autos se aprecia que el demandante invoca el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, lo cierto es que la denunciada vulneración del derecho aludido se funda en el hecho de que el órgano jurisdiccional presuntamente aplicó en la sentencia condenatoria un tipo penal que a la fecha de la comisión de los hechos investigados no se encontraba vigente. Por lo tanto, en aplicación del principio iura novit curia (consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional), este Tribunal considera que la pretensión del demandante debe ser analizada en el sentido de que lo que denuncia únicamente es la afectación del principio de legalidad penal.
[Continúa…]

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