La integridad física y moral del menor se vulnera cuando el castigo impuesto por los padres excede los límites de la corrección razonable y proporcional, pues la corrección debe ser un acto adecuado y jamás lesivo a la integridad o dignidad del hijo (Colombia) [Sentencia T-123/94, f. j. III.2.1]

Fundamento destacado: III. CONSIDERACIONES DE LA SALA […] 2.1. […] Los derechos fundamentales del hijo menor, determinan que los padres no deban emplear castigos lesivos de la dignidad personal de éste. La Constitución reconoce a los padres el derecho de educar a sus hijos (Art. 68), a la vez que les impone tal responsabilidad  (Art. 67). Pero hasta dónde llega el castigo, es algo que viene limitado por la misma integridad física y moral del hijo, que es inviolable. De ahí que el padre de familia obra contrariamente a derecho cuando movido por la iracundia aplica un castigo desproporcionado, anulando la razonabilidad de la corrección. De ello lo que resulta no es la adecuada formación del hijo, sino una reacción de incomprensión de éste hacia la medida arbitraria determinada por un acto pasional. La corrección paterna no puede ser otra cosa que un acto adecuado, es decir, proporcionado a la gravedad  de la falta, sin llegar jamás a constituirse en lesivo a la integridad o la dignidad del hijo, como persona humanaEl exceso de rigor, al no ser proporcionado, es un acto generador de violencia, y por tanto carece de justificación alguna.


Sentencia No. T-123/94

DERECHO A LA SALUD

El derecho a la salud, como integrante natural de la vida humana en su calidad indiscutida de derecho fundamental, comparte la misma característica jurídica de la especie a que pertenece. Si el derecho a la vida es fundamental, de acuerdo con lo señalado en el artículo 11 del Estatuto Superior, lógicamente los derechos que esencialmente se derivan de aquél, como la salud, también lo serán necesariamente.

DERECHO A LA INTEGRIDAD/PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA/DERECHO A LA CORRECCIÓN PATERNA /MALTRATO

El derecho a la integridad física y moral consiste en el reconocimiento, respeto y promoción que se le debe a todo individuo de la especie humana de su plenitud y totalidad corpórea y espiritual, con el fin de que su existencia sea conforme a la dignidad personal. Es conveniente considerar  la armonía que debe haber entre el derecho-deber de corrección que tienen los padres con respecto a sus hijos y el derecho a la integridad física y moral de que son titulares todos los seres humanos. Los padres pueden, evidentemente, aplicar sanciones a sus hijos como medida correctiva, pero dicha facultad paterna no puede lesionar la integridad física y moral del menor bajo su potestad.

DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL/ACCIÓN DE TUTELA-Improcedencia/DEFENSOR DE FAMILIA-Funciones/INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Protección

En el caso sub examine es notoria la desproporción entre la gravedad   de la falta supuestamente cometida y el castigo, lo cual determina la injusticia del acto del padre. El hecho de que no haya rastro de violencia en el cuerpo de la menor, no desvirtúa la existencia del acto violento, como se desprende de la lectura del expediente. La conducta irascible del padre, en este caso, constituye una amenaza grave e inminente  contra la menor, pues, de no ponerse límite a los métodos de corrección paterna, puede llegar a causar un perjuicio irremediable, dados los antecedentes del comportamiento paterno. Sin embargo, para eventos como el que ocupa la atención de la Sala, no procede la acción de tutela, porque para dichos casos es viable lo dispuesto por el artículo 36  del Código del Menor, referente a la declaración de peligro por parte del Defensor de Familia. Es procedente, en este caso, la protección inmediata de la menor por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Ref.: Expediente T-23708

Peticionario:  Johana Patricia Reyes

Procedencia: Juzgado Promiscuo
Municipal de Anapoima (Cundinamarca)
Tema: Derecho a la integridad física

Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C.,  catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell,

EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de tutela radicado bajo el número T-23708 adelantado por el Personero Municipal de Anapoima (C/marca), quien actuó en representación de la menor Johana Patricia Reyes, en contra del señor José Joaquín Reyes.

I. ANTECEDENTES

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1993, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.

1. Solicitud

El señor Fernando Otálora Hernández, actuando en su condición de personero municipal de Anapoima (C/marca), interpuso acción de tutela en nombre de la menor Johana Patricia Reyes, en contra del padre de la menor, señor José Joaquín Reyes, con el fin de que se ampararan los derechos  fundamentales a la integridad física, cuidado y amor, previstos en el artículo 44 de la Constitución Política.

[Continúa…]

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