¿Mediante qué institución procesal se puede cuestionar el proceder de un acto de investigación fiscal? [Apelación 124-2022, Pasco]

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Fundamento destacado: CUARTO. Que la actuación de un acto de investigación, como sería la diligencia de constatación de recorrido, está en función a las necesidades de averiguación y a las postulaciones fácticas que vienen planteando las partes, de modo que (i) su pertinencia –relación del acto de investigación con los hechos objeto de indagación–, (ii) su utilidad –idoneidad o cualidad de la diligencia para corroborar el dato que se busca obtener– y (iii) su conducencia –legalidad de su actuación como diligencia hábil y necesaria– constituyen requisitos indispensables para su eficacia procesal. Es obvio que, frente a la decisión de actuación de determinada diligencia u acto de investigación, el afectado puede cuestionar su pertinencia, utilidad y, en su caso, conducencia, desde que, como ya se expuso, solo es posible realizar medios de investigación o medios de prueba que cumplan estos requisitos legales, los que están contemplados como derechos instrumentales de la garantía de defensa procesal (ex artículo IX, apartado 1, del Título Preliminar del CPP).

En el presente caso, la corrección jurídica de su realización es patente. No consta irregularidad alguna, lesiva al entorno jurídico del imputado recurrente, por lo que la objeción formulada debe desestimarse. A ello es de agregar que la disposición 4-2022-MP-FN-1°FSP-PASCO de fojas doce, de veintiocho de febrero de dos mil veintidós, en su fundamento jurídico cuarto explicó fundadamente las razones por las que se decidió la realización de la diligencia cuestionada; argumentación razonable que no tiene reparos de legalidad.


Sumilla: Título: Actos de investigación. Procedencia. Tutela de derechos . 1. No puede cuestionarse en vía de tutela el propio procesamiento penal, tanto más si se ha cumplido con la tramitación previa respectiva y se ordenó, por la Fiscalía de la Nación, la promoción de la acción penal contra el imputado por delito de falsedad documental. La legalidad de este proceder es palmaria.

2. En este procesamiento no hay vulneración al ne bis in idem procesal desde que las diligencias preliminares abiertas contra el imputado por delito de peculado se archivaron definitivamente y por orden superior previamente se había ordenado que un delito conexo, como el de falsedad documental, se investigue conjuntamente, respecto del cual, finalmente, por mandato de la Fiscalía de la Nación, se formalizó la correspondiente investigación preparatoria.

3. La actuación de un acto de investigación, como sería la diligencia de constatación de recorrido, está en función a las necesidades de averiguación y a las postulaciones fácticas que vienen planteando las partes, de modo que (i) su pertinencia –relación del acto de investigación con los hechos objeto de indagación–, (ii) su utilidad –idoneidad o cualidad de la diligencia para corroborar el dato que se busca obtener– y (iii) su conducencia –legalidad de su actuación como diligencia hábil y necesaria– constituyen requisitos indispensables para su eficacia procesal.

4. El pedido de prórroga de la investigación preparatoria en un proceso complejo requiere de la preceptiva resolución judicial (ex artículo 342, apartado 2, del CPP). Empero, no consta que el Ministerio Público, pese al pedido en curso, realizó algún acto de investigación –la Fiscalía lo negó y el imputado no precisó qué actos de investigación se realizaron en ese interregno–. No hay, pues, ilegalidad alguna que corregir con violación del derecho de legalidad procesal, integrante de la garantía del debido proceso.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO APELACIÓN N° 124-2022, PASCO

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

–AUTO DE APELACIÓN–

Lima, once de abril de dos mil veintitrés

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por el investigado HAMILTON JHON MONTORO SALAZAR contra el auto de primera instancia de fojas cincuenta y uno, de veintiséis de mayo de dos mil veintidós, que declaró improcedente su solicitud de tutela de derechos; con todo lo demás que al respecto contiene. En la investigación preparatoria seguida en su contra por delito de falsificación y uso de documento privado falso en agravio del Estado – Ministerio Público.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA DEL INVESTIGADO

PRIMERO. Que el investigado MONTORO SALAZAR en su escrito de recurso de apelación de fojas sesenta y ocho, de uno de junio de dos mil veintidós, instó la revocatoria del auto de primera instancia y, en consecuencia, que se declare fundada su solicitud de tutela de derechos. Alegó que al emitirse las providencias cuarenta y tres, cuarenta y ocho y cuarenta y nueve, disposición cuatro, y providencias sesenta cuatro y sesenta y siete, claramente lesionaron el debido proceso y el derecho de defensa, pues pese a que se formuló oposición a su ejecución, debido a que carecían de fundabilidad y motivación, éstas se llevaron a cabo con un claro abuso de poder y arbitrariedad, ignorando y dejando de lado lo que planteó; que se quebrantó el artículo 342 del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–; que la Fiscalía, pese a que se le pidió se abstenga de realizar diligencias hasta la obtención de la prórroga, ha seguido llevando a cabo actos de investigación; que la ley dispone que en procesos declarados complejos se tiene que solicitar al juez una prórroga; que se declaró no ha lugar a su pedido y continuó la investigación como si se tratase de un proceso simple y sin que requiera concesión de plazo, inclusive prorrogó la investigación por ciento veinte días, siendo el máximo de sesenta días naturales; que el Ministerio Público se desvió del procedimiento previamente establecido, pues los hechos que se le investigan no son delitos de función: un presunto delito de falsificación de documentos.

SEGUNDO. Que, asimismo, sostuvo que la tutela de derechos no solo ampara y regula los derechos establecidos en el artículo 71 del CPP, también su espectro de protección es amplio y tuitivo al amparo de los principios reconocidas en los artículos 2 y 139 de la Constitución, tal como se desarrolló en los Acuerdos Plenarios 4-2010 y 2-2012.

TERCERO. Que el iudex aquo a incurrió en error de hecho y derecho, desde que modificó la sustancia de su pedido y de modo sesgado se limitó a repetir y releer lo que la señora fiscal superior señaló en las providencias y disposiciones cuestionadas, ni efectuó valoración, análisis ni pronunciamiento específico; que el artículo 337 del CPP establece como regla y criterio de aceptación de los medios de investigación la utilidad, conducencia y pertinencia; que incluso, por ello, adelantó opinión respecto a su excepción de cosa juzgada que aún no se ha atendido en audiencia, más aún si ese no ha sido el pedido esencial de la presente tutela.

§ 2. DE LA SOLICITUD DE TUTELA

CUARTO. Que el investigado MONTORO SALAZAR mediante escrito de fojas una, de diecisiete de mayo de dos mil veintidós, instó el remedio procesal de tutela de derechos. Alegó que al emitirse las providencias cuarenta y tres, cuarenta y ocho, cuarenta y nueve, la disposición cuatro, y las providencias sesenta y cuatro y sesenta y siete, se inobservó el debido proceso y la defensa procesal; que pese a que formuló oposición a su ejecución se llevaron adelante las diligencias programadas, por lo que estas providencias y  disposiciones deben dejarse sin efecto, al igual que la disposición cuatro y la providencia ochenta y uno, y excluirse las fuentes de prueba obtenidas; que la Fiscalía se desvió del procedimiento previamente establecido, pues no se trata de un delito de función sino uno simple y común: un presunto delito de falsificación de documentos, de suerte que debe dejarse sin efecto la disposición uno y se sobresea la causa.

§ 3. DEL AUTO RECURRIDO

QUINTO. Que el Juzgado Superior de la Investigación Preparatoria de Pasco por auto de fojas cincuenta y uno, de veintiséis de mayo de dos mil veintidós, declaró improcedente la solicitud de tutela de derecho planteada por el investigado MONTORO SALAZAR.

∞ Consideró que la Fiscalía Superior en la disposición cuatro motivadamente dio respuesta congruente y razonada a cada una de sus peticiones; que los actos de investigación que ordenó realizar permiten cumplir el objeto de la investigación y sirven tanto al Ministerio Público como a la defensa del imputado recurrente; que como la Fiscalía Superior expresó los motivos por los que la actuación de las diligencias ordenadas resulta pertinente, útil y conducente, no se advierte vulneración alguna de los derechos del recurrente, más aún si su control jurisdiccional se realizará en la etapa procesal correspondiente, previo debate oral.

∞ Agregó que del Sistema Integrado Judicial se advirtió que mediante resolución de veinticuatro de mayo de dos mil veintidós se declaró fundada la nulidad deducida por el investigado contra la resolución de veintiséis de abril de dos mil veintidós expedida en ese expediente y se citó a audiencia pública para determinar la procedencia de la prórroga de la investigación preparatoria para el día veintisiete de mayo de los corrientes; que, conforme refirió el representante del Ministerio Público en la audiencia de apelación, no realizó ninguna diligencia luego de la oposición y nulidad deducida por el solicitante, incluso la diligencia cuya actuación cuestiona el recurrente fue suspendida a la espera del resultado de la nulidad y del pronunciamiento de la prórroga del plazo solicitado; que el recurrente no precisó los actos de investigación que se han venido realizando por el Ministerio Público.

[Continúa…]

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