Condición testamentaria que suspende obtención de la calidad de herederos forzosos de hijos hasta muerte de cónyuge se considera no puesta (Caso Polay Campos) [Resolución 2128-2014-Sunarp-TR-L]

Fundamento destacado: 11. Entonces, cuando el testador señala en la cláusula quinta del testamento antes transcrito que en caso de fallecimiento de su esposa (recién) heredarían sus cuatro hijos en partes iguales, está imponiendo una condición para la obtención de su calidad de herederos forzosos.

Sin embargo, el artículo 736 del Código Civil dispone que la institución de heredero forzoso se hará en forma simple y absoluta y que las modalidades que imponga el testador se tendrán por no puestas. Lo que se encuentra en concordancia con el artículo 689 del Código Civil que establece que las condiciones y ros cargos contrarios a las normas imperativas de la ley se tienen por no puestos.

En ese sentido, no existe incertidumbre jurídica respecto de la caridad de herederos forzosos de ros hijos del testador Víctor Julio Polay Risco, que deba ser dilucidada por el poder Judicial, ya que la solución a dicho condicionamiento está dada por la propia norma, y es la de simplemente tener por no puesta la condición que impone el testador a la institución de heredero forzoso.


Sumilla: Institución de herederos forzosos. La institución de herederos forzosos no puede estar sujeta a condición. En caso que el testador haya sujetado la herencia a una condición, ésta se tendrá por no puesta, de conformidad con el articulo 736 del Código Civil.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No.- 2128-2014-SUNARP-TR-L

Lima, 07 NOV. 2014

APELANTE: ABRAHAM GUZMÁN NAVARRO abogado de la Procuradoria Pública especializada en delitos de terrorismo del Ministerio del Interior.
TÍTULO: N° 20829 del 13/8/2014.
RECURSO: HTD Nº 942 del 3/9/2014.
REGISTRO: Testamentos del Callao.
ACTO: Aclaración de ampliación de testamento.

I. Acto cuya inscripción se solicita y documentación presentada

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la ampliación de la sucesión testamentaria de Victor Julio Polay Risco anotando como herederos forzosos a sus hijos identificados como Otilia Clemencia Polay Campos, Victoria Otilia Polay Campos, Victor Julio Polay Campos y Victor Alfredo Palay Campos, en la partida N° 70040042 del Registro de Testamentos del Callao.

A tal efecto se ha presentado la siguiente documentación:

– Solicitud de inscripción suscrita por Julio César Galindo Vásquez, Procurador Público de la Procuradoria Pública especializada en delitos de terrorismo del Ministerio del Interior.

– Copia simple de la Resolución Suprema 178-2007-JUS del 31/10/2007, publicada en el diario oficial El Peruano el 1/11/2007, en que se designa domo Procurador Público especializado para delitos de terrorismo a Julio César Galindo Vásquez.

– Parte notarial del testamento otorgado por Victor Polay Risco mediante esàritura pública del 24/10/1987 ante notario del Callao Manuel Galvez Succar.

– Acta de defunción de Otilia Bernardina Campos expedida por el Reniec el 11/8/2014.

– Copia simple de la partida de nacimiento de Victor Alfredo Polay Campos Rartida de Nacimiento de Victoria Otilia Polay Campos expedida por el Reniec el 11/8/2014.

– Acta de Nacimiento de Otilia Clemencia Polay Campos expedida por el Reniec el 11/8/2014

– Partida de Nacimento de Victor Julio Otilia Polay Campos expedida por el Reniec el 17/8/2014.

II. Decisión impugnada

La Registradora Pública (e) del Registro de Testamentos del Callao Milka Borcic Santos observó el título en los siguientes términos (se enumera para resolver mejor):

1. De conformidad con la rogatoria contenida en su solicitud de fecha 12 de agosto del 2014, respecto a la inscripción con carácter de ampliatorio la Sucesión Testamentaria de VICTOR JULIO POLAY RISCO, otorgado con fecha 24 de octubre de 1987, y cuya ampliación de dicho testamento ya obra inscrita en el asiento 1B de la Ficha N° 714 del Registro de Testamento del Callao. Al respecto cabe indicar que ya obra publicitada la última voluntad del testador, tal cual obra en el respectivo testamento. Que, respecto al momento relevante objeto de interpretación del testamento, cabe señala que conforme Guillermo Lohmann Luca de Tena, en: “Derecho de Sucesiones”, Biblioteca para leer el Código Civil, Vol. XVII Tomo II- Primera Parte, Fondo Editorial 1996, pág. 236-:

«El testamento como toda obra humana, es el reflejo de la personalidad y voluntad de su autor en un momento determinado: cuando el testamento se hizo, y no cuando surte eficacia por efecto de la muerte. Hacia ese momento de facción testamentaria debe el intérprete volver su mirada y realizar su labor, intentando descubrir el correcto sentido de lo declarado en función de la particular situación del testador cuando confeccionó su última voluntad».

En ese sentido, tal como obra en el respectivo testamento, se aprecia que la voluntad expresa del testador fue instituir como herederos sustitutos, a sus cuatro hijos, quienes heredarian en partes iguales, conforme apreciamos se ha consignado en dicho testamento, en tal sentido no resultaría procedente lo solicitado por cuanto ya obra inscrito en dicha forma en el testamento. Por lo tanto, respecto a ellos existiria una incertidumbre juridica, que como tal solamente corresponderia resolver al Poder Judicial. Por lo cual, no habría acto inscribible conforme consta en la presente solicitud de inscripción respecto a que se consigne como herederos forzosos a sus hijos (OTILIA CLEMENCIA POLAY CAMPOS, VICTORIA OTILIA POLAY CAMPOS, VICTOR JULIO POLAY CAMPOS Y VÍCTOR POLAY CAMPOS). Tengase presente que el registro sólo publicita y no interpreta la eficacia o validez de las resoluciones testamentarias (Resolución del Tribunal Registral N° 289-2007-SUNARP-TR-T). Base legal: La citada, Arts. 681, 723 724°, 734° y 2011 del Código Civil, Art. Ill del T.P. del Código Procesal Civil, Art. 32° del Reglamento General de los Registros Públicos

2. Sin perjuicio de lo antes indicado, existe un Titulo 20049 del 6/8/2014, que fuera materia de tacha sustantiva, solicitando la inscripción de los mismos actos; el mismo cuyo asiento de presentación aún se encuentra vigente (24/9/2014) el cual mantiene expedito su derecho de solicitar la apelación del mismo conforme a lo dispuesto por el Art. 152 del Reglamento General de los Registros Públicos.

III. Fundamentos de la apelación

El recurrente ampara su impugnación en los siguientes fundamentos:

– Una de las personas consideradas como heredero forzoso del que fue Victor Julio Polay Risco, tiene la condición de hijo y es Victor Alfredo Polay Campos, condenado por delito de terrorismo en agravio del Estado. El Estado es acreedor de la obligación por reparación civil de S/. 50 000 000.00 nuevos soles.

– Nuestra petición de anotación complementaria, resulta ser claramente un acto inscribible, que no afecta de modo alguno a los términos ya anotados en la ficha registral N° 714 (partida N° 70040042), sino todo lo contrario ayuda a esclarecer de manera pública (erga omnes) en conocer a los herederos forzosos en su condición de hijos del que fue Victor Polay Risco o Victor Julio Polay Risco.

Dicha anotación registral de los mencionados hijos como herederos forzosos, estaba condicionada, luego de que falleciera la cónyuge del testador, doña OTILIA BERNARDINA CAMPOS BÁRCENA Vda. de Polay fallecida el 29/10/2013, conforme a la partida de defunción que se acompaña y por lo tanto al haber fallecido ésta, debe procederse ahora a la anotación de los hijos como herederos del que fue Victor Polay Risco.

– Para que exista una verdadera voluntad publicitada del testador en los Registros de Testamentos con efectos erga omnes, es necesario identificarlos con nombres y apellidos de los herederos forzosos y no restringirlos simplemente señalando que se encuentran en el testamento. La sucesión testamentaria de Victor Julio Polay Risco se encuentra registrada y anotada en forma incompleta, toda vez que no resulta correcto que no aparezca de manera expresa los nombres y apellidos de los hijos como herederos forzosos.

– Dichos herederos resultan ser insustituibles, al tener la calidad de ser hijos(sic) forzosos del testador juntamente con la madre Otilia Campos Bárcena Vda. De Polay.

– No existe incertidumbre juridica, por cuanto solamente el propósito de nuestra solicitud, es que se mencione de manera expresa los nombres y apellidos de los hijos como herederos forzosos del testador Victor Polay Risco, conforme aparece de la segunda y quinta cláusulas del testamento.

– Conforme a los términos de la citada quinta cláusula testamentaria, se entiende claramente, que una vez fallecida la cónyuge del testador, automáticamente tiene que entrar a heredar los mencionados cuatro hijos en partes iguales.

-El testamento adoleció de un indebido condicionamiento por parte del testador, al considerar en la cuarta cláusula testamentaria, como única y universal heredera a su cónyuge, obviando la participación conjunta con sus cuatro hijos habidos como herederos forzosos, lo cual no debió ser permitido por el Notario, asi como por el Registrador. Dicha cláusula testamentaria afectaba los derechos hereditarios de los citaos hijos como herederos forzosos.

– Se ha inaplicado los articulos 8, 9 y 20 del Reglamento del Registro de Testamentos y Sucesiones Intestadas.

– Cita las siguientes resoluciones del Tribunal Registral: N° 394-2006 SUNARP-TR-L, N° 134-2006-TR-A y resolución del 23/7/1998.

IV. Antecedente registral

En la ficha N° 714 que continúa en la partida Nº 70040042 del Registro de Testamentos del Callao se encuentra registrado el testamento de Victor Polay Risco otorgado por escritura pública del 24/10/1987 ante notario del Callao Manuel Gálvez Succar.

En los asientos 1b) y 1e) de la ficha mencionada, se registró la ampliación de testamento por fallecimiento del testador el 9/1/1994, indicando como herederos instituidos a su esposa Otilia Bernardina Campos Bárcena de Polay y como otros actos de disposición: “En caso de fallecida mi esposa heredan mis cuatro hijos en partes iguales” (titulo archivado N° 644 del 6/12/1994).

V. Planteamiento de las cuestiones

Interviene como ponente la Vocal(s) Andrea Paola Gotuzzo Vásquez.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:

– ¿Cómo se interpreta la disposición testamentaria que sujeta la transferencia de la herencia de los herederos forzosos a una condición?

VI. Análisis

1. El artículo 686 del Código Civil establece que:

por el testamento una persona puede disponer de sus bienes, total o parcialmente, para después de su muerte, y ordenar su propia sucesión dentro de los limites de la ley y con las formalidades que ústa señala. (…).

Como señala Lohmann:

en materia hereditaria (…) la llamada sucesión legal o intestada tiene una función esencialmente supletoria y sustitutiva. Sus reglas solamente se aplican en defecto de voluntad testamentaria, o cuando ésta no es completa, o no resulta válida o totalmente eficaz por cualquier motivo. O dicho de otra manera, por sobre la sucesión legal prima y prevalece la forma sucesoral por voluntad testamentaria.

Puede afirmarse, en consecuencia, que la opción adoptada por nuestro sistema legal es la de permitir, con las reglas establecidas por la normativa civil, que sea el testador quien determine la forma en que sus bienes serán repartidos al momento de su fallecimiento.

2. Lohmann señala que:

de acuerdo a nuestro ordenamiento, la sucesión mortis causa puede ser festada a intestada, o actuar conjuntamente ambas modalidades sucesorias. Según esto, o bien solamente opera una sucesión con vocación derivada del llamamiento del causante, que dispuso en testamento de todo su patrimonio; o bien la sucesión dispuesta, distribuida e imputada en la forma y manera que forzosamente la ley determina, cuando no existe previa voluntad testamentaria del causante, o la que existe no puede aceptarse como válida; o bien pueden coexistir ambas formas sucesorales, cuando el testamento ha dejado vacios respecto del patrimonio, cuando con posterioridad a la facción testamentaria sobrevienen vicisitudes que por razones legales (arts, 805 y 815 C.C) o voluntarias (renuncia de la herencia o del legado), o cuando concurren circunstancias mixtas (indignidad) que impiden la directa y exclusiva observancia y ejecución de la voluntad testamentaria de la manera que fue establecida por el cuius.

[Continúa…]

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