Fundamento destacado. 10. Siendo así, en cuanto al defecto ubicado en base a la imagen satelital Google Earth, se debe indicar que los informes técnicos son emitidos en mérito a la información que consta en la Base Gráfica Registral, la cual es definida en la citada Directiva N° DI-004-2020- SCT-DTR de la siguiente forma:
“Es un sistema de información gráfica registral georeferenciada, estructurada y organizada a partir de datos gráficos y alfanuméricos, que comprende la descripción de predios inscritos y en proceso de inscripción, que son generados a partir de la información que obra en los títulos archivados, asientos de inscripción y títulos en trámite; dicha información es elaborada teniendo como apoyo la cartografía que utilizan las oficinas registrales.” (Numeral 4.2).
Por tanto, únicamente podrá sustentarse la denegatoria en virtud a la información obrante en la base gráfica registral.
A mayor abundamiento, sobre la remisión al Google Earth, en la misma Directiva se precisa lo siguiente:
“4.5. Google Earth
Es un programa informático que muestra un globo terráqueo virtual que permite visualizar múltiple cartografía, en base a imágenes satelitales. El mapa de Google Earth está compuesto por una superposición de imágenes satelitales, fotografías aéreas, información geográfica proveniente de modelos de datos SIG de todo el mundo y modelos creados por computadora.
Se considera como herramienta de apoyo para las Oficinas de Catastro, para la ubicación del polígono y en los procedimientos administrativos a cargo de la Sunarp.” (El resaltado es nuestro)
Como se aprecia, el programa informático Google Earth, tan solo es una herramienta de apoyo para las oficinas de Catastro para la ubicación del polígono en los procedimientos administrativos a cargo de la Sunarp. Por tanto, las instancias registrales no pueden ampararse en dicha información para expedir observaciones técnicas.
11. Es pertinente señalar que en la Resolución N° 2847-2024-SUNARP-TR (NSIR-T) del 05/07/2024 se precisó que:
“El programa informático Google Earth es tan solo una herramienta de apoyo —no obligatoria— para las oficinas de Catastro, para la ubicación del polígono y en los procedimientos administrativos a cargo de la Sunarp. Por tanto, las imágenes satelitales, fotografías aéreas e información geográfica que compone dicho programa no pueden ser utilizadas por las instancias registrales para justificar una observación.”
Asimismo, sobre la información gráfica a utilizar por la oficina de Catastro, este Tribunal también ha señalado en reiterada jurisprudencia (véase las Resoluciones 035-2020-SUNARP-TR-T de 14/01/2020 y 724-2019-SUNARP-TR-T de 25/09/2019) lo siguiente:
“La única información gráfica que puede ser tomada en cuenta por la Oficina de Catastro para emitir sus informes es aquella referida a inscripciones existentes, bajo responsabilidad. Así, resulta proscrita toda otra información que no encuentre su fuente en un título calificado e inscrito, como es el caso de los programas informáticos Google Earth, Google Maps o similares que son instrumentos de auxilio técnico-científicos meramente referenciales”.
Por todo lo indicado, el desplazamiento señalado por el área de catastro, no constituirá obstáculo para la calificación del presente título, debiendo revocarse el numeral 1 de la denegatoria de inscripción.
SUMILLA: USO DE GOOGLE EARTH. La única información gráfica que puede ser tomada en cuenta por la Oficina de Catastro para emitir sus informes es aquella referida a inscripciones existentes, bajo responsabilidad. Así, resulta proscrita toda otra información que no encuentre su fuente en un título calificado e inscrito, como es el caso de los programas informáticos Google Earth, Google Maps o similares que son instrumentos de auxilio técnico-científicos meramente referenciales.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N°. 1431-2025-SUNARP-TR
LIMA, 03 de abril de 2025
APELANTE: JULIO ELOY FERIA ZEVALLOS.
TÍTULO: 3146794 del 29/10/2024 (SID).
RECURSO: Escrito ingresado el 23/1/2025.
REGISTRO: Predios de Huánuco.
ACTO: Anotación preventiva de Prescripción
Adquisitiva de Dominio.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicitó, a través del Sistema de Intermediación Digital – SID SUNARP, la inscripción de anotación preventiva de prescripción adquisitiva de dominio tramitada en sede notarial, respecto del terreno que cuenta con un área de extensión de 1,107 m2, que forma parte del predio de mayor extensión inscrito en la partida N° 11010739 del Registro de Predios de Huánuco.
Para tal efecto, se presentó la siguiente documentación:
– Solicitud de anotación preventiva de prescripción adquisitiva de dominio del 12/1/2024 suscrita por el notario de Huánuco Julio Eloy Feria Zevallos.
– Reproducción fotostática de solicitud de prescripción suscrita por Jamintong Nicanor Sabino Gonzales y Rosio Mejía Cornelio, expedida por notario de Huánuco Julio Eloy Feria Zevallos el 15/1/2024.
– Reproducción fotostática de memoria descriptiva, expedida por notario de Huánuco Julio Eloy Feria Zevallos el 15/1/2024.
– Reproducción fotostática de plano perimétrico (lámina P), expedida por notario de Huánuco Julio Eloy Feria Zevallos el 15/1/2024.
– Reproducción fotostática de plano de ubicación y localización (lámina UL), expedida por notario de Huánuco Julio Eloy Feria Zevallos el 15/1/2024.
– Reproducción fotostática de memoria descriptiva, expedida por notario de Huánuco Julio Eloy Feria Zevallos el 10/4/2024.
– Reproducción fotostática de plano de ubicación y localización (lámina UL), expedida por notario de Huánuco Julio Eloy Feria Zevallos el 10/4/2024.
– Reproducción fotostática de plano perimétrico (lámina P), expedida por notario de Huánuco Julio Eloy Feria Zevallos el 10/4/2024.
– Reproducción fotostática de plano área remanente (lámina AR), expedida por notario de Huánuco Julio Eloy Feria Zevallos el 15/1/2024.
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Con el recurso de apelación se acompañó lo siguiente:
– Memoria descriptiva autorizada por Ing. Nilton Moreno Morales y con V°B° de la Municipalidad Distrital de Pillco Marca.
– Plano de ubicación y localización (lámina UL) noviembre 2024, suscrito por Ing. Nilton Moreno Morales y con V°B° de la Municipalidad Distrital de Pillco Marca.
– Plano perimétrico (lámina P) noviembre 2024, suscrito por Ing. Nilton Moreno Morales y con V°B° de la Municipalidad Distrital de Pillco Marca.
– Plano área remanente (lámina AR) noviembre 2024, suscrito por Ing. Nilton Moreno Morales y con V°B° de la Municipalidad Distrital de Pillco Marca.
Forma parte del presente título el Informe Técnico N° 022885-2024 – Z.R. N° VIII-SEDE-HUANCAYO/UREG/CAT del 11/11/2024 expedido por especialista de catastro de la Zona Registral N° VIII – Sede Huancayo, Yuly Very Fabián Díaz.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El registrador público del Registro de Predios de Huánuco, Ovidio Blanco Aliaga, dispone observación del título en los términos que se reproducen a continuación: [se reenumera a efectos de un mejor resolver]
“ACTO: ANOTACIÓN PREVENTIVA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO; ANT REG P.E. N° 11010739.
1. RECIBIDO EL INFORME TÉCNICO N° 022885-24-ZRVIII-SHYO/UREG- CAT-ORHCO EMITIDO POR EL ÁREA DE CATASTRO, SE PONE DE CONOCIMIENTO LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES TÉCNICAS:
– Graficado el área en estudio (área a prescribir) a partir de sus coordenadas UTM DATUM WGS84, según cuadro de datos técnicos, se informa que el área gráfica (1135.35 m2), el perímetro (157.23 ml) y las medidas perimétricas resultantes se encuentran en concordancia con la documentación presentada.
– Graficado el área en estudio (área remanente) a partir de sus coordenadas UTM DATUM WGS84, según cuadro de datos técnicos, se informa que el área gráfica (6092.41 m2), el perímetro (588.84 ml) y las medidas perimétricas resultantes se encuentran en concordancia con la documentación presentada.
[1] El polígono en consulta (área a prescribir) recae parcialmente sobre el predio inscrito en la partida N° 11010739 As. 44354 del 06.01.2017 (Base gráfica), sin embargo, se encuentra desplazado de su ubicación geográfica, según verificación de imágenes satelitales con ayuda de Google Earth.
[2] Se advierte que no fue posible continuar con la evaluación técnica, debido a que no se adjuntó el plano de ubicación del área remanente.
SUBSANADA LA OBSERVACION EFECTUADA POR EL AREA DE CATASTRO Y REINGRESADO EL PRESENTE EXPEDIENTE SE ESTARA REMITIENDO AL AREA DE CATASTRO PARA EL INFORME TECNICO CORRESPOSDIENTE.
SE SUSPENDE LA CALIFICACION TECNICO REGISTRAL POR CUANTO DE CONFORMIDAD AL ART 11 DEL REGLAMENTO DE INSCRIPCION DEL REGISTRO DE PREDIO EL INFORME TECNICO ELABORADO POR EL AREA DE CATASTRO ES VINCULANTE EN LA CALIFICACION DEL PRESENTE ACTO ROGADO.
(…)”.
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III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente señala, entre otros, los siguientes fundamentos:
– En relación al punto 1 de observación, es pertinente señalar que en la Resolución N° 2847-2024-SUNARP-TR- (NSIR-T) de fecha 05 de julio de 2024 se precisó que: «El programa informático Google Earth es tan solo una herramienta de apoyo -no obligatoria para las oficinas de Catastro, para la ubicación del polígono y en los procedimientos administrativos a cargo de la Sunarp. Por tanto, las imágenes satelitales, fotografías aéreas e información geográfica que compone dicho programa no pueden ser utilizadas por las instancias registrales para justificar una observación.»
– En ese sentido, se argumenta que el Google Earth como herramienta para la emisión de observaciones técnicas en procedimientos registrales ante la Sunarp es improcedente. Si bien Google Earth puede ser una herramienta útil para la ubicación geográfica general, su precisión y confiabilidad no son suficientes para sustentar observaciones técnicas que puedan afectar derechos registrales. Por tanto, debe revocarse este punto impugnado.
– Con respecto al punto 2 de la observación, se subsana mediante la presentación de la memoria descriptiva y planos de ubicación, localización y perímetro del área remanente solicitado por su despacho los cuales fueron adjuntados en la presente apelación.
– Por último, en relación a la suspensión señalada por la primera instancia debemos indicar que las observaciones técnicas del área de catastro no están consideradas como causales de suspensión de la calificación integral por lo que su despacho estaría contraviniendo el artículo 39 del Reglamento General de Registros Públicos establece que todas las tachas y observaciones serán fundamentadas jurídicamente y se formularán por escrito en forma simultánea, bajo responsabilidad, por tanto Ud. Debió efectuar una calificación completa del título rogado y no esperar a las subsanaciones del informe técnico.
[Continúa…]