Fundamento Destacado: NOVENO.- […] c.- Del mismo modo, declaró improcedente la demanda de nulidad de acto jurídico sin analizarse debidamente si el proceso contencioso administrativo tiene o no la misma finalidad que esta acción y, si amerita lo dispuesto en sede contencioso administrativa suspender el debate en sede civil, más aún si las causales de nulidad que se debaten y atañen, las primeras, a la presunta invalidez de actos administrativos y, las segundas, a la nulidad de actos jurídicos.
Sumilla: En el presente caso las instancias de mérito no han cumplido con su deber de emitir pronunciamiento de fondo respecto a la pretensión de nulidad de acto jurídico por las causales establecidas en los incisos 3, 4, y 8 del artículo 219° del Código Civil. Asimismo no analizaron debidamente si el proceso contencioso administrativo tiene o no la misma finalidad que la presente acción. Todo ello contraviene el debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales; correspondiendo por tanto, declarar nula la sentencia de vista e insubsistente la sentencia apelada, a fin de que se emita nuevo pronunciamiento con mayor solvencia del caso, sin desviar el debate procesal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N° 2722 – 2018
AREQUIPA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y RESTITUCIÓN DE POSESIÓN
Lima trece de agosto de dos mil diecinueve.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil setecientos veintidós – dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho[1] , interpuesto por César Humberto Paz Domenique, Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Majes, contra la sentencia de vista de fecha dos de mayo de dos mil dieciocho[2] , que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis[3] , que declaró improcedente la demanda sobre nulidad de acto jurídico y restitución de posesión de bien inmueble, interpuesta por la Municipalidad Distrital de Majes con Jacqueline Kemín Vita Huarca .
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha diecisiete de mayo de dos mil doce[4] , el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Distrital de Majes, interpuso demanda de nulidad de acto jurídico contenido en la Escritura Pública N° 788 de fecha treinta de diciembre de dos mil seis[5] , por las causales previstas en los incisos 3, 4 y 8 de artículo 219° del Código Civil, concordante con el artículo V del Título Preliminar del mismo ordenamiento jurídico; como pretensión accesoria solicitó la restitución de posesión del inmueble inscrito en la partida electrónica N° 1107 5669 de la Zona Registral N° XII, Sede Arequipa. Amparando su petit orio en los siguientes fundamentos:
– Indicó que, el acto jurídico contenido en la escritura pública materia de nulidad fue celebrado entre la entidad recurrente, como vendedora y la demandada Jacqueline Kemín Vita Huarca, como compradora, el objeto del aludido negocio fue la transferencia de propiedad del inmueble constituido por el lote N° 0 2, manzana k de la lotización A – 1, sector 5, Distrito de Majes, provincia de Caylloma, y departamento de Arequipa.
– Manifestó que la municipalidad adquirió la propiedad del inmueble materia de litis en mérito a la Ley N° 28099, derecho que quedó consolidado a través de las Resoluciones de Superintendencia Nacional de Bienes Nacionales N° 87, 88 – 2004/SBN – GO – JADM y N° 130 – 2006/SBN – GO – JAD.
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí

![Oposición del agraviado al requerimiento del sobreseimiento [Acuerdo Plenario 13-2025-SPS-CSJLL]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/POST-Giammpol-Taboada-Pilco-documento-firmas-generico-LPDerecho-218x150.jpg)

![Voto en discordia: Posteos y comentarios en redes sociales no constituyen actos de investigación ni elementos de convicción; por tanto, no pueden incorporarse como documentos en un informe policial ni ser considerados fundados y graves (publicaciones anónimas, troles y murmuraciones difundidas en redes sociales solo constituyen fuentes de información informal) [Exp. 00339-2026, Tumbes, f. j. 7.1]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Prueba anticipada en declaración de la mujer víctima de violación sexual [Acuerdo Plenario 12-2025-SPS-CSJLL]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/Giammpol-Taboada-Pilco-LPDerecho-218x150.png)
![Trabajador jurisdiccional tiene derecho a percibir el mismo bono que el personal administrativo de su misma franja salarial, conforme a la regla de igualdad remunerativa «igual remuneración por trabajo de igual valor» [Casación 17009-2023, Lima, f. j. 5.8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-218x150.png)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)












![Sala ampara demanda de fiscales sobre sus remuneraciones y devengados declarando el estado de cosas inconstitucional para que se aplique a todos, y se cumpla bajo severo apercibimiento de destitución [Exp. 21147-2012-0-1801-JR-CI-03]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/Ministerio-Publico-Poder-Judicial-LPDerecho-218x150.jpg)



![Contrato de promesa de compraventa: no entregar los documentos prometidos dentro de un plazo razonable es incumplimiento, aunque el contrato no haya fijado una fecha exacta [Res. 0045-2026/Indecopi-SAM]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/indecopi-fachada-caso-LPDerecho-218x150.jpg)
![En el marco de la anterior normativa de contrataciones, la exigencia de contar con autorización previa por parte de la Contraloría General de la República, solo aplica para prestaciones adicionales de obra mayores al 15 % (sistema de precios unitarios); no obstante, no se exige para la ejecución y pago de mayores metrados (mismo sistema), incluso si superaban dicho porcentaje del contrato original [D000045-2026-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![MIMP crea plataforma integrada para centralizar atención y orientación ciudadana [RM 000282-2026-MIMP]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/ministerio-mujer-poblaciones-vulnerables-mimp-oficina-2-LPDerecho-218x150.jpg)



![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)














![Oposición del agraviado al requerimiento del sobreseimiento [Acuerdo Plenario 13-2025-SPS-CSJLL]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/POST-Giammpol-Taboada-Pilco-documento-firmas-generico-LPDerecho-100x70.jpg)

![Discriminación remunerativa constituye hostilidad laboral [Cas. Lab. 11896-2015, Del Santa]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2018/04/Cas.-Lab.-11896-2015-Del-Santa-324x160.png)