Fundamento Destacado: NOVENO.- […] c.- Del mismo modo, declaró improcedente la demanda de nulidad de acto jurídico sin analizarse debidamente si el proceso contencioso administrativo tiene o no la misma finalidad que esta acción y, si amerita lo dispuesto en sede contencioso administrativa suspender el debate en sede civil, más aún si las causales de nulidad que se debaten y atañen, las primeras, a la presunta invalidez de actos administrativos y, las segundas, a la nulidad de actos jurídicos.
Sumilla: En el presente caso las instancias de mérito no han cumplido con su deber de emitir pronunciamiento de fondo respecto a la pretensión de nulidad de acto jurídico por las causales establecidas en los incisos 3, 4, y 8 del artículo 219° del Código Civil. Asimismo no analizaron debidamente si el proceso contencioso administrativo tiene o no la misma finalidad que la presente acción. Todo ello contraviene el debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales; correspondiendo por tanto, declarar nula la sentencia de vista e insubsistente la sentencia apelada, a fin de que se emita nuevo pronunciamiento con mayor solvencia del caso, sin desviar el debate procesal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N° 2722 – 2018
AREQUIPA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y RESTITUCIÓN DE POSESIÓN
Lima trece de agosto de dos mil diecinueve.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil setecientos veintidós – dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho[1] , interpuesto por César Humberto Paz Domenique, Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Majes, contra la sentencia de vista de fecha dos de mayo de dos mil dieciocho[2] , que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis[3] , que declaró improcedente la demanda sobre nulidad de acto jurídico y restitución de posesión de bien inmueble, interpuesta por la Municipalidad Distrital de Majes con Jacqueline Kemín Vita Huarca .
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha diecisiete de mayo de dos mil doce[4] , el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Distrital de Majes, interpuso demanda de nulidad de acto jurídico contenido en la Escritura Pública N° 788 de fecha treinta de diciembre de dos mil seis[5] , por las causales previstas en los incisos 3, 4 y 8 de artículo 219° del Código Civil, concordante con el artículo V del Título Preliminar del mismo ordenamiento jurídico; como pretensión accesoria solicitó la restitución de posesión del inmueble inscrito en la partida electrónica N° 1107 5669 de la Zona Registral N° XII, Sede Arequipa. Amparando su petit orio en los siguientes fundamentos:
– Indicó que, el acto jurídico contenido en la escritura pública materia de nulidad fue celebrado entre la entidad recurrente, como vendedora y la demandada Jacqueline Kemín Vita Huarca, como compradora, el objeto del aludido negocio fue la transferencia de propiedad del inmueble constituido por el lote N° 0 2, manzana k de la lotización A – 1, sector 5, Distrito de Majes, provincia de Caylloma, y departamento de Arequipa.
– Manifestó que la municipalidad adquirió la propiedad del inmueble materia de litis en mérito a la Ley N° 28099, derecho que quedó consolidado a través de las Resoluciones de Superintendencia Nacional de Bienes Nacionales N° 87, 88 – 2004/SBN – GO – JADM y N° 130 – 2006/SBN – GO – JAD.
[Continúa…]
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