Fundamento destacado: Octavo.- Que, respecto a que el nombre correcto del coejecutado es José Gregorio Cholán Quispe, y no Gregorio José Cholán Quispe, ello no pudo haber motivado la nulidad de todo lo actuado por cuanto no se trata de dos personas naturales distintas, y si ello es así, resulta que el Art. 209 del Código Civil también fue inaplicado por las instancias de mérito; norma material que esta Sala de Casación declara igualmente aplicable al acaso sub judice, la misma que ad-literam señala: El error en la declaración sobre la identidad o la denominación de la persona, del objeto o de la naturaleza del acto, no vicia el acto jurídico, cuando por su texto o las circunstancias se puede identificar a la persona, al objeto o al acto designado; que a mayor abundamiento, se aprecia de autos que la Escritura Pública está firmada por el co-ejecutado José Gregorio Cholán Quispe, el mismo que al salir a juicio a fojas 78 y contradecir la ejecución de garantía, no cuestionó el hecho de haber sido emplazado como Gregorio José Cholán Quispe, por lo que debió haberse tenido presente por las instancias de mérito el Art. 172, párrafo cuarto del C.P.C referido a que no hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal.
Casación 1076-2001, La Libertad
Lima, 18 de setiembre del 2001.
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa N° 1076-2001; con el acompañado; en la Audiencia Pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto a fojas 467 por Nora Alicia Ibañez Huamán, abogada del demandante Banco del Nuevo Mundo S.A.E.M.A, mediante escrito de fojas 467, contra la resolución de vista de fojas 463, su fecha 14 de febrero del presente año, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmando el auto apelado de fojas 396, su fecha 17 de octubre del 2000, declara nulo todo lo actuado e improcedente la demanda.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Por resolución de esta Sala del 11 de junio del 2001 se declaró procedente dicho recurso por las causales previstas en los Inc. 2° y 3° del Art. 386 del C.P.C; señalándose respecto de la primera causal que la resolución impugnada, inaplica el Art. 172 de la Ley General del Sistema Financiero y de Seguros N° 26702; porque los bienes dados en hipoteca, prenda o warrant a favor de una empresa del sistema financiero, respaldan todas las deudas y obligaciones directas o indirectas, existentes o futuras asumidas para con ella por quien los afecte en garantía o por el deudor, salvo estipulación en contrario; así como la inaplicación del Art. 209 del Código Civil que prescribe que el error en la declaración sobre la identidad o la denominación de la persona, del objeto o de la naturaleza del acto, no vicia el acto jurídico; también denuncia la contravención de las normas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, porque la resolución impugnada no señala la norma legal específica en que se ampara para declarar la nulidad de los actos procesales, con infracción del Art. 122, Inc. 3° del C.P.C.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, de los términos de la demanda de fojas 25 se aprecia que el Banco del Nuevo Mundo SAEMA interpone demanda contra Gregorio José Cholán Quispe y contra María Susana Cotrina de Cholán, dirigida a ejecutar la garantía hipotecaria constituida a su favor sobre el inmueble consistente en la Parcela ubicada en el predio denominado «El Espino» ubicado en el Distrito de Pacanga, Provincia de Chepen, Departamento de La Libertad hasta por US$ 62,320.00 dólares americanos; la demanda es dirigida también contra Jorge Augusto Wong Montoya quien giró una letra de cambio aceptada por Gregorio José Cholán Quispe por la suma de S/.73,800.00 nuevos soles que aquél endosó a favor del Banco.
Segundo.- Que, los codemandados contradijeron la ejecución de garantía mediante sus escritos de fojas 78 y 89, habiendo el Banco ejecutante mediante su escrito de fojas 161 absuelto el traslado de la contradicción; y por el estado de la causa, la Juez por auto de fojas 167, su fecha 12 de mayo del 2000 declaró infundadas las contradicciones a la ejecución, e improcedente la excepción de representación defectuosa o insuficiente del representante del demandante auto que quedó consentido al haberse declarado inadmisible la apelación por no haberse recaudado con tasa judicial alguna.
Tercero.- Que, a fojas 199 el Banco solicita se saque a remate público el inmueble, a lo que se accede por auto de fojas 200, su fecha 26 de junio del 2000, frustrándose el remate por falta de postores; que por auto de fojas 309, la Juez de la causa dispone sacar a remate el inmueble en segunda convocatoria; que en dichas circunstancias la coejecutada Cotrina de Cholán deduce nulidad de resolución y del aviso que ordena el remate público en segunda convocatoria, absolviendo el Banco el traslado a fojas 393; Que el auto emitido por el Juez de la causa corriente a fojas 396, su fecha 17 de octubre del 2000, declara nulo todo lo actuado e improcedente la demanda, considerando sustancialmente que, la coejecutada María Susana Cotrina de Cholán solicita nulidad de resolución y aviso de remate porque no se ha consignado correctamente el nombre de su coejecutado José Gregorio Cholán Quispe, así como el aviso del remate señalado en segunda convocatoria que cuestiona ha ordenado el remate del predio rústico al 100% habiendo omitido advertir que la letra de cambio que el Banco recauda a su demanda no ha sido aceptada por ella; que Cholán Quispe y Cotrina de Cholán son cónyuges, que el testimonio de Escritura Pública de Constitución de Hipoteca del inmueble referido lo suscribieron ambos, y que la letra de cambio referida no fue suscrita por Cotrina Cholán; que la sociedad conyugal, en virtud de los artículos 295 y 315 del Código Civil no puede responder por dudas personales contraídas por uno de los esposos por cuanto este no está contenido en la hipoteca otorgada; que la letra de cambio referida ha sido suscrita a título personal por José Gregorio Cholán Quispe y no por Gregorio José Cholán Quispe, no estando contenido dicho título valor en la hipoteca y por tanto dicho emplazado debe responder por la deuda contraída sin poner en riego el patrimonio conyugal; y que al haberse tramitado la demanda con dichos defectos se ha incurrido en vicios de nulidad y de continuar con el trámite se podría perjudicar derechos de terceros o postores del bien inmueble que se sacó a remate.
Cuarto.- Que, la Sala Civil absolviendo el grado ha confirmado el auto apelado por sus propios fundamentos y por considerar, además que la escritura de constitución de garantía hipotecaria, cláusula tercera, se refiere exclusivamente a las deudas de los clientes, esto es, a ambos cónyuges, lo que no ha sucedido con la deuda puesta a cobro como aparece del recaudo de la demanda; y asimismo, que del tenor de la demanda; demás recaudos, y avisos para la ejecución de la garantía, aparece que se está ejecutando el inmueble de propiedad de Gregorio Cholán Quispe, lo que ha permitido que acarree la nulidad de todo lo actuado.
Quinto.- Que, es necesario examinar en primer término la causal contemplada en el Inc. 3° del Art. 386 del C.P.C, porque de declararse fundada ya no cabe pronunciamiento sobre el fondo de la materia recurrida en casación.
Sexto.- Que, como se aprecia de los considerandos tercero y cuarto de la presente resolución, las instancias de mérito han señalado la norma específica en que se amparan para declarar la nulidad de los actos procesales, por lo que ha sido expedida cumpliendo la exigencia que alude el Inc. 3° del Art. 122 del C.P.C.
Sétimo.- Que, analizando la causal de inaplicación de normas de derecho material prevista en el Inc. 2° del Art. 386 del Código Adjetivo, es preciso analizar en primer término la glosada Escritura Pública de Constitución de Hipoteca otorgada por los cónyuges co-ejecutados, obligados principales, ante el Banco ejecutante; que la cláusula tercera de la misma refiere literalmente en su parte pertinente: «La hipoteca que se constituye tiene por objeto garantizar el pago de las deudas y responsabilidades en general contraídas por el/los cliente/s a favor del Banco, que tengan o pudiera/n tener por concepto de descuentos, pagarés, aceptaciones… y en general, por cualquier obligación directa o indirecta adquirida o que adquiera el/los cliente/s a favor del Banco, en moneda nacional y/o extranjera. La hipoteca garantiza igualmente toda deuda de el/los cliente/s a favor del Banco por intereses compensatorios y moratorios…»; que en consecuencia, es objetivo que la aludida hipoteca garantiza no sólo las deudas contraidas por ambos cónyuges a la vez, sino también las contraidas indistintamente por uno y otro de los esposos, que bajo dicho aspecto la letra de cambio aceptada por el coejecutado Cholan Quispe a favor de Jorge Augusto Wong Montoya y endosada por este al propio Banco ejecutante se encuentra dentro del marco de la cláusula tercera de la Escritura Pública de constitución de hipoteca tantas veces referida; que los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos, conforme señala la primera parte del Art. 1361 del Código Civil; son ley entre las partes; de lo que se desprende que se ha inaplicado por las instancias de mérito el Art. 172 de la Ley General del Sistema Financieros y de Seguros N° 26702, dispositivo legal que esta Sala de Casación declara aplicable al caso sub examine, norma que establece que «los bienes dados en hipoteca, prenda o warrant a favor de una empresa del sistema financiero, respaldan todas las deudas y obligaciones directas e indirectas, existentes o futuras, asumidas para con ella por quien los afecte en garantía o por el deudor, salvo estipulación en contrario», que del testimonio de garantía hipotecaria, suscrita por ambos cónyuges obligados, no se aprecia que exista estipulación en contrario; que siendo así, resulta procedente que ante el no pago de la letra de cambio ya referida se haya demandado la ejecución de la garantía hipotecaria, sin perder de vista que tratándose de un proceso de ejecución de garantía real, la letra de cambio recaudada no constituye el título de ejecución, el que está constituido por la citada escritura pública de constitución de hipoteca cuyo testimonio expedido por Notario Público es igualmente recaudo de la demanda.
Octavo.- Que, respecto a que el nombre correcto del coejecutado es José Gregorio Cholán Quispe, y no Gregorio José Cholán Quispe, ello no pudo haber motivado la nulidad de todo lo actuado por cuanto no se trata de dos personas naturales distintas, y si ello es así, resulta que el Art. 209 del Código Civil también fue inaplicado por las instancias de mérito; norma material que esta Sala de Casación declara igualmente aplicable al acaso sub judice, la misma que ad-literam señala: El error en la declaración sobre la identidad o la denominación de la persona, del objeto o de la naturaleza del acto, no vicia el acto jurídico, cuando por su texto o las circunstancias se puede identificar a la persona, al objeto o al acto designado; que a mayor abundamiento, se aprecia de autos que la Escritura Pública está firmada por el co-ejecutado José Gregorio Cholán Quispe, el mismo que al salir a juicio a fojas 78 y contradecir la ejecución de garantía, no cuestionó el hecho de haber sido emplazado como Gregorio José Cholán Quispe, por lo que debió haberse tenido presente por las instancias de mérito el Art. 172, párrafo cuarto del C.P.C referido a que no hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal.
Noveno.- Que, por las razones expuestas la casación resulta fundada por la causal contemplada en el Inc. 2° del Art. 386 del C.P.C, por lo que de conformidad con el Inc. 1° del Art. 396 del mismo Código; declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas 467; en consecuencia NULO el auto de vista de fojas 463, su fecha 14 de febrero del presente año; y actuando en sede de instancia REVOCARON el auto apelado de fojas 396, su fecha 17 de octubre del 2000, que accediendo a la petición de su propósito declara nulo todo lo actuado hasta la resolución de fojas 1 inclusive e improcedente la demanda; REFORMÁNDOLA declararon improcedente la petición de su referencia; y en consecuencia, que prosiga la ejecución de garantía con arreglo a su estado, MANDARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por el Banco Nuevo Mundo S.A.E.M.A. con Gregorio José Cholán Quispe y otra, sobre Ejecución de Garantías; y los devolvieron.
SS. ECHEVARRIA, CACERES, ZUBIATE, QUINTANILLA, VASQUEZ.