Instancias de mérito deben utilizar sucedáneos de los medios probatorios a fin de probar existencia de contrato no materializado en papel [Casación 1010-2003, Jaén]

Fundamentos destacados: Sexto.- Que, el Ordenamiento Jurídico Peruano establece, según el artículo mil trescientos sesentiuno del Código Civil, que el contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial; Siendo esto así, el contrato no requiere de estar materializado en un documento, sino que este cuando se presenta, constituye una prueba del acto celebrado; Sétimo.- Que, cuando no existe contrato, materializado en un soporte papel, los magistrados de mérito deben utilizar los sucedáneos de los medios probatorios, los cuales son instrumentos tendientes a resolver el conflicto intersubjetivo de intereses;


CASACIÓN N° 1010-2003
JAÉN
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Lima, veintiséis de agosto del dos mil tres.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa mil diez – dos mil tres, en Audiencia Pública el día de la fecha y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO:

Que, Manuel Antonio Olano Coronel interpone recurso de casación contra la sentencia de vista de fojas doscientos cuatro, expedida por la Sala Descentralizada Mixta de la Corte Superior de Justicia de Jaén, del veinte de marzo del dos mil tres, que confirmando la apelada, de fojas ciento ochenticuatro, su fecha cuatro de noviembre del dos mil dos, declara infundada, en todos sus extremos, la demanda;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Por resolución de esta Sala Suprema fechada el cuatro de junio del dos mil tres, se ha declarado procedente el recurso por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denunciando la vulneración de los incisos tercero y quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución[1] debido a que la sentencia de vista se encuentra inmotivada, toda vez que ha efectuado una interpretación errada de la Ley; asimismo, se afecta lo dispuesto por los numerales I y VII del Título Preliminar del Código adjetivo[2]; refiere que entre las partes ha existido un contrato verbal, por lo que no resulta cierto lo alegado por la Sala en el sentido de que no se ha probado la existencia del contrato;

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, en el caso de autos, Manuel Antonio Olano Coronel interpone una demanda de cumplimiento de contrato y otro dirigiéndola contra Consorcio Cajamarca Sociedad Anónima a fin de que este último cumpla con pagarle la suma de doce mil trescientos setentidós nuevos soles con veinte céntimos, derivada de un contrato de compraventa de materiales, que han celebrado las partes;

Segundo.- Que, la entidad demandada ha sido declarada rebelde; siendo esto así, el a quo expide sentencia, luego de cumplir los procedimientos correspondientes, declarando infundada la demanda, sosteniendo que no existe en autos el contrato suscrito por las partes, siendo que de las facturas y guías de remisión no se puede extraer que haya existido entre las partes un acuerdo de voluntad;

Tercero.- Que, apelada la sentencia, esta es confirmada por la Sala;

Cuarto.- Que, de acuerdo con el inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución es principio y derecho de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; además, el inciso quinto, del mismo Cuerpo Legal, señala que también es una garantía procesal constitucional la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan;

Quinto.- Que, conforme se encuentran narrados los hechos, los magistrados de mérito, de acuerdo con la evaluación de las sentencias y de los medios probatorios que han adjuntado, han concluido, en forma categórica, que la no existencia del contrato de compraventa de materiales hace imposible el cumplimiento del contrato;

Sexto.- Que, el Ordenamiento Jurídico Peruano establece, según el artículo mil trescientos sesentiuno del Código Civil, que el contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial; Siendo esto así, el contrato no requiere de estar materializado en un documento, sino que este cuando se presenta, constituye una prueba del acto celebrado;

Sétimo.- Que, cuando no existe contrato, materializado en un soporte papel, los magistrados de mérito deben utilizar los sucedáneos de los medios probatorios, los cuales son instrumentos tendientes a resolver el conflicto intersubjetivo de intereses;

Octavo.- Que, en consecuencia, independientemente de lo que resuelvan los magistrados de mérito, en el caso de autos se ha configurado la transgresión al derecho al debido proceso, al no haberse reexaminado todos los elementos probatorios[3]; estando a las conclusiones a las que se arriba, en conformidad con lo dispuesto por el apartado dos punto tres inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas doscientos once, y, en consecuencia; NULA la sentencia de vista de fojas doscientos cuatro, su fecha veinte de marzo del dos mil tres, expedida por la Sala Descentralizada Mixta de la Corte Superior de Justicia de Jaén; INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas ciento ochenticuatro, su fecha cuatro de noviembre del dos mil dos, que declara infundada la demanda; ORDENARON que el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Jaén expida nueva sentencia con arreglo a Ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Manuel Antonio Olano Coronel con el Consorcio Cajamarca Sociedad Anónima; sobre Cumplimiento de Contrato; y los devolvieron.

SS. WALDE JAUREGUI, AGUAYO DEL ROSARIO, LAZARTE HUACO, PACHAS AVALOS, QUINTANILLA QUISPE.

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