Inspector de trabajo no cumplió estándar de idoneidad al imputar norma incorrecta ante la falta cometida [Resolución 216-2021-Sunafil/TFL]

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Mediante Resolución 216-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral señaló que la confusión del inspector de verificar un hecho y sancionar con una norma distinta no satisface un estándar de idoneidad.

En este caso la inspeccionada fue sancionada con una multa ascendente a la suma de 338,818.50 por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo.

La empresa señaló que la resolución aduce, como presupuesto para la aplicación del artículo 28.10 del RLGIT, “la falta de señalización” invocando el artículo 69° literal d) de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. Sin embargo, esta norma no es pertinente, ya que no es una norma que obligue a disponer señalización de seguridad, sino que es una norma
que tiene por objeto prevenir que no existan avisos en idiomas extranjeros o en lenguaje no comprensible para el trabajador, por lo que la resolución a incurre en una violación directa del principio de tipicidad y del debido procedimiento.

El Tribunal observó que el inspector de trabajo utilizó una norma incorrecta frente a la falta cometida por el empleador por lo que no permitió la debida defensa del inspeccionado.

Asimismo señala que la actividad desplegada por el inspector, en esta materia, no satisface un estándar de idoneidad respecto de la imputación efectuada y que dio paso al procedimiento sancionador que no permitió la defensa del empleador.

De esta manera el Tribunal declara la nulidad de la resolución que impone la sanción al empleador.


Fundamentos destacados: 6.17. Al respecto, luego de la evaluación de la documentación existente en el expediente materia del presente pronunciamiento, respecto al examen efectuado, se puede determinar que la actividad desplegada por el inspector, en esta materia, no satisface un estándar de idoneidad respecto de la imputación efectuada y que dio paso al procedimiento sancionador materia de análisis, revelándose una motivación insuficiente sobre los hechos detallados en el acta, la aplicación de la infracción y la sanción correspondiente. Que, además, del análisis de la resolución venida en grado, que confirmó la sanción impuesta a la recurrente, tampoco se aprecia que el análisis haya cumplido con absolver debidamente los cuestionamientos observados, no apareciendo solventemente determinado el sustento en función al análisis del acta de infracción conjuntamente con la documentación existente en el expediente. Por tanto, se puede concluir que el pronunciamiento emitido por la autoridad sancionadora y la segunda instancia en apelación, tampoco han satisfecho dicha pretensión para la aplicación de la sanción tipificada con el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, pudiendo concluirse que la autoridad ha incumplido con la exigencia de la debida motivación que, en razón a dicho requisito de validez, ameritaba el presente caso.

6.26. Sobre el particular, esta Sala considera que —si bien dentro del recurso de revisión puede interponerse el pedido de nulidad del acto impugnado— por los alcances del inciso 1 del artículo 11 del TUO de la LPAG, la nulidad sólo puede ser declarada por el mismo órgano que emitió el acto o el superior jerárquico de éste, por lo que si bien esta Sala ha
identificado los supuestos que condicionan la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia
N° 121-2021/IRE-LAM/SIRE, del 19 de febrero de 2021, le corresponde al superior
jerárquico declarar la nulidad solicitada.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 216-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 310-2020-SUNAFI/IRE-LAM/SIRE
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
IMPUGNANTE: GANDULES INC S.A.C.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 090-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE
MATERIA: – SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Sumilla: Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 121-2021/IRE-LAM/SIRE, del 19 de febrero de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque.

Lima, 19 de agosto de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por GANDULES INC S.A.C. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 090-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha once de mayo de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 1992-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, del 5 de octubre del 2020, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la seguridad y salud en el trabajo[1], las cuales culminaron con la emisión Acta de Infracción N° 277-2020 SUNAFIL/IRE-LAM de fecha 13 de noviembre del 2020 (en adelante el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante, por la comisión de una (1) infracción muy grave en materia de de seguridad y salud en el trabajo que ocasionó un accidente de trabajo en perjuicio del trabajador Edinson Giovani Sipión Carranza.

1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 349-2020/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, del 29 de diciembre de 2020, notificada el 6 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 17-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 121- 2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE de fecha 19 de febrero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 338,818.50 (Trescientos treinta y ocho mil ochocientos dieciocho con 50/100soles), por haber incurrido en:
– Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, imponiéndosele una multa ascendente a la suma de S/ 338,818.50.
1.4 Con fecha 10 de marzo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 121-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE del 19 de febrero del 2021, argumentando lo siguiente:
i. En la Resolución de intendencia N° 044-2016-SUNAFIL/ILM de fecha 10 de febrero de 2016, se establecieron las condiciones para imputar válidamente a un empleador la falta de supervisión efectiva, precedente que no ha sido tomado en cuenta al momento de emitirse la resolución, lo que debe ser urgentemente enmendado y corregido en la segunda instancia.
ii. La resolución apelada aduce, como presupuesto para la aplicación del artículo 28.10 del RLGIT, “la falta de señalización” invocando el artículo 69° literal d) de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, como norma sustantiva que presuntamente habría sido incumplida por la empresa. Sin embargo, esta norma no es pertinente ya que no es una norma que obligue a disponer señalización de seguridad, sino que es una norma que tiene por objeto prevenir que no existan avisos en idiomas extranjeros o en lenguaje no comprensible para el trabajador, por lo que la apelada incurre en una violación directa del principio de tipicidad y del debido procedimiento y, dentro de estas garantías, se encuentra el derecho a obtener una decisión motivada, fundada en derecho.
iii. No procedería la graduación especial de la multa del articulo 48.1-C del RLGIT, sino que, en todo caso, se aplicaría una multa conforme al artículo 28.10, calculada considerando un único trabajador afectado. Ello porque se ha omitido aplicar el Memorándum Circular N° 001-2019-SUNAFIL/INII que establece criterios de interpretación en lo concerniente a la graduación especial derivada del artículo 48.1-C del RGLIT, por lo que se concluye que no corresponde aplicarla, pues el tipo de secuela sufrida por el trabajador accidentado no está incursa en ninguno de los dos supuestos de invalidez o incapacidad permanente (ni parcial ni total), así como no existe certificado ni informe médico de incapacidad permanente que establezca ninguno de los dos porcentajes de menoscabo posibles recogidos en el citado memorándum.

 

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 090-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha once de mayo de 2021[2], la Intendencia Regional del Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 121-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE de fecha 19 de febrero de 2021, por considerar que:

i. Sostiene que, respecto a la Resolución de intendencia N° 044-2016-SUNAFIL/ILM de fecha 10 de febrero de 2016, ésta no constituye precedente vinculante, por tanto, no corresponde su aplicación al presente caso.

ii. Se constató que el cargo que desempeñaba el señor Edinson Giovanni Sipión Carranza, al momento de ocurrido el accidente materia de la inspección, era de Operario de Producción, evidenciando que no existió supervisión efectiva para asegurar la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, debido a que horas antes de la ocurrencia del accidente, a las 11:00 p.m. aproximadamente del 25/09/2020, el trabajador afectado había manipulado una máquina cerradora en la línea 3 (supuestamente sin autorización), donde los encargados de la supervisión de la empresa no aseguraron mi tomaron medidas efectivas para corregir e impedir que vuelva a ocurrir. Ello teniendo en cuenta que horas más tarde, a las 2:10 a.m., del 26/09/2020, el citado trabajador nuevamente sin autorización, manipula la máquina cerradora en la línea 6, ocurriendo el accidente de trabajo, sin que los encargados de la referida supervisión se encontraban para prevenir y asegurar la protección de la seguridad y salud del trabajador, evidenciándose también la falta de señalización de riesgos (avisos de peligro u otras medidas de precaución).

iii. Respecto a los cuestionamientos efectuados a la tipificación, se advierte que la tipificación es la correcta, toda vez que se determina que, en materia de prevención de riesgos laborales, los empleadores que suministren o cedan maquinarias, deberán cumplir con implementar en las mismas, las instrucciones, avisos de peligro y otras medidas de precaución, las cuales deberán estar redactadas en castellano y en un lenguaje sencillo para los trabajadores a efectos de reducir los riesgos laborales. Es por ello que el Inspector comisionado, como acciones correctivas dispuso la señalización de “Solo personal autorizado” en máquina cerradora, así como contar con el carnet de autorización para su uso, la capacitación respectiva y la publicación de la relación de trabajadores autorizados, entre otros.

iv. En ese sentido, de la valoración de todo lo actuado se verifica que se ha venido respetando el debido procedimiento del apelante, tanto en la etapa de actuación inspectiva como en el procedimiento administrativo sancionador – fase instructora y sancionadora – al habérsele notificado debidamente con la imputación de cargos, a fin que efectúe sus descargos dentro de los plazos legalmente establecidos, así como habiéndosele notificado debidamente todas las actuaciones correspondientes al presente caso, otorgándosele la oportunidad conforme a su derecho, de presentar sus argumentos de defensa, así como de adjuntar los medios probatorios que considere pertinentes para sustentar su teoría del Caso y estrategia de defensa. De esta manera, el recurrente ha obtenido una decisión motivada por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo, como se ha dado en la resolución cuestionada, encontrándose ésta acorde a la normativa expuesta, al haber desarrollado un análisis jurídico y fáctico de las normas vulneradas, según los hechos constatados por los inspectores comisionados y los descargos efectuados.

v. Se advierte de la Resolución de Sub intendencia N° 121-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, obrante de folios 141 a 151 del presente expediente sancionador, que se ha cumplido con el sustento jurídico por el cual se ha determinado la sanción pecuniaria impuesta, siendo que, además, se ha detallado la conducta infractora, la norma vulnerada y la tipificación legal, así como se ha expresado claramente los hechos por los cuales se han configurado las infracciones descritas en dicha resolución, mencionándose los motivos por los cuales la inspeccionada debe ser sancionada.

vi. Indican que el Inspector del Trabajo constató que el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Edinson Giovanni Sipión Carranza, le ocasionó la “amputación de la falange distal del referido dedo”, siendo evacuado al Hospital Almanzor Aguinaga Asenjo de ESSALUD, donde fue evaluado por el médico Juan Carlos Campos Jasimoto, quien estableció como diagnóstico “Amputación traumática 1° dedo mano izquierda”, emitiendo el certificado de incapacidad temporal para el trabajo con fecha de inicio el 26/09/2020 y fecha de fin el 25/10/2020, persistiendo con dolor intenso después de operación, otorgándosele descanso médico del 27/10/2020 al 25/11/2020, más terapia física. Indica que se encuentran ante un Accidente de Trabajo Incapacitante Parcial Permanente, de acuerdo a lo concluido por el Inspector comisionado.

vii. Siendo así, y ante la pérdida parcial de un miembro u órgano o de las funciones del mismo, corno es el caso del trabajador accidentado, resulta correcta la aplicación de lo estipulado en el artículo 48.1-C del RLGIT, que prescribe que “tratándose de los infracciones tipificadas en los numerales 25.16 y 25.17 del artículo 25; el numeral 28.10 y 28.11 del artículo 28, cuando cause muerte o incapacidad parcial o total permanente; y los numerales 46.1, 46,12, 46,13 y 46.14 del artículo 46 del presente Reglamento, únicamente para el cálculo de la multa a imponerse, se considera como trabajadores afectados al total de trabajadores de la empresa”, desestimándose lo alegado por el impugnante en este extremo.

1.6 Con fecha 24 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 090-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE.

1.7 La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum N° 546-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 2 de julio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución ―en días hábiles― es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE GANDULES INC S.A.C.

4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que GANDULES INC S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 090-2021-SUNAFIL/IRE- LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 338,818.50 (Trescientos Treinta y Ocho Mil Ochocientos Dieciocho con 50/100 soles) por la comisión de una (1) infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el artículo 28.10 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 3 de junio de 2021, fecha en que fue notificada la citada resolución[8].

4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los
requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas,
corresponde analizar los argumentos planteados por GANDULES INC S.A.C.

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

5.1 Mediante escrito de fecha 24 de junio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 090-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, a efectos de que se revoque, conforme se señala a continuación:

La aplicación errónea del artículo 28.10 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT)

– Se alega vulneración al Debido Procedimiento, Principio de Legalidad, Principio de Tipicidad y Principio de Seguridad Jurídica. Conforme la apelada, se establece que la recurrente se encuentra incursa en la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

Sin embargo, para la impugnante, para que se de dicho supuesto tienen que concurrir los siguientes supuestos:

a) La inspección debe haber arribado a la conclusión de que se han producido incumplimientos a la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo.

b) Debe verificarse la ocurrencia de un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o la salud del trabajador.

c) Ese daño debe requerir asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí


[1] Se dispuso como materias de la orden de inspección las siguientes: Investigación de accidentes de trabajo / incidentes peligroso (Incumplimientos(s) en materia de SST que causa daño a la salud de trabajador).

[2] Notificada a la inspeccionada el 3 de junio de 2021.

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

[8] Iniciándose el plazo el 4 de junio de 2021, día hábil siguiente al de la fecha de notificación.

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