FUNDAMENTOS DESTACADOS: 8. Tratándose de transferencias por sucesión testamentaria o intestada, se da una transmisión natural originada por el hecho de la muerte del titular registral.
En ese sentido, si quien aparece como propietario en el Registro ha designado como legatario de todos sus bienes a su hija a quien favorece con una tercera parte de éstos, entonces el derecho de la beneficiada proviene directamente de su institución como legataria realizada por el testador, cumpliéndose así con el principio del tracto sucesivo.
Bajo este análisis, siguiendo este mismo criterio de la Resolución N° 844- 2015-TR-L, del 30/04/2015, se sostiene que así como la institución hereditaria de cosa cierta no desnaturaliza la calidad hereditaria del sucesor, lo mismo ocurre a la inversa, quienes citando a Luca de Tena, se afirma: “Pese a la aparentemente enérgica y categórica redacción del artículo 735 respecto de las características del legado, no veo ningún problema para admitir en nuestro sistema el caso de legatario de cuota ideal (o sea sobre una generalidad de bienes no determinados), bien entendido que tal legatario es de cuota respecto de los activos residuales luego de pagadas las obligaciones a las obligaciones a las que en conjunto estuviera afecto” (Lohman Luca de Tena, Guillermo. Derecho de Sucesiones. Tomo II. Segunda Parte. Biblioteca para leer del Código Civil. Volumen XVIII. PUCP. Fondo Editorial Lima. 1998. Pg.60.)
9. Sin perjuicio de lo expuesto, ha quedado claro que la falta de institución de herederos en el testamento cuya inscripción se solicita, no constituye una infracción al principio de tracto sucesivo de nuestro ordenamiento registral.
No obstante, si bien es cierto, no hay afectación al tracto sucesivo, también es cierto que, en la partida registral del predio figura como titular del predio aún el causante, siendo que para determinar la correcta situación dominial sobre el predio, no cabría la inscripción de la transferencia a favor únicamente del legatario, cuando de la redacción del testamento, ha quedado determinado que el testador tuvo esposa e hijos, lo cual significa que la sucesión del señor Del Valle Cateriano actualmente no ha sido declarada en su totalidad, siendo así necesario para determinar todos los alcances de los derechos sucesorios, la declaratoria de herederos mediante sucesión intestada.
Admitir la inscripción de la transferencia a favor del legatario implicaría ingresar al Registro una ambigüedad respecto a la titularidad sobre las 2⁄3 partes sobre el predio (legítima), lo cual corresponde ser denegado, puesto que, teniendo en cuenta la presunción de certidumbre de la que goza el Registro (artículo 2013 del Código Civil), no cabe el ingreso de la transferencia a favor de una sucesión cuya conformación aún no ha sido definida.
Por consiguiente, resulta procedente la inscripción de la transferencia a favor de Lorena Andrea Del Valle Arguedas en su calidad de legataria a mérito de haber sido instituida por el testador sobre el tercio de libre disposición, siempre que se inscriba en forma previa (necesaria y adecuada) la declaratoria de herederos de José Fernando Del Valle Cateriano, sobre las dos terceras partes de los bienes de aquél.
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TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. – 1249 – 2021-SUNARP-TR
Lima, 06 de agosto del 2021
APELANTE : RENZO ALBERTI SIERRA
TÍTULO SID : No 1033218 del 22/4/2021.
RECURSO : Escrito ingresado a través de la plataforma SID el 7/7/2021.
REGISTRO : Predios de Lima
ACTO : Transferencia por sucesión testamentaria
SUMILLA :
TRASLADO DE DOMINIO POR SUCESIÓN A FAVOR DE LEGATARIO
No procede la inscripción de la transferencia de dominio por sucesión testamentaria, si de la lectura del testamento se advierte que no se han instituido herederos, requiriéndose que de forma previa se inscriba la declaratoria de herederos, en aras de mostrar una publicidad certera respecto a la titularidad dominial del predio.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.
Mediante el título venido en grado de apelación y en mérito del título archivado N° 361675-2020 se solicita la inscripción de la transferencia por sucesión de los predios inscritos en las partidas N°s. 11431429 y 44771403 del Registro de Predios de Lima.
A tal efecto se acompaña:
– Solicitud del notario.
Al reingreso del 11/6/2021:
– Escrito de subsanación
Al reingreso del 18/6/2021:
– Escrito de subsanación.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El registrador público del Registro de Predios de Lima Enrique Fernando Monsalve Arróspide denegó la inscripción formulando la siguiente observación:
Aclaración de Testamento: Visto el escrito presentado en el presente reingreso, se debe indicar que no se subsana las observaciones efectuadas en las esquelas de fechas 5/5/2021 y 17/6/2021, en las que se indica que en el instrumento presentado para la inscripción: “el Testador sólo dispone que su tercio de libre disposición, sea a favor de SU hija LORENA ANDREA DEL VALLE ARGUEDAS, más no instituye a sus herederos forzosos, por lo que de conformidad con el Principio de Tracto Sucesivo, previamente se deberá inscribir en el Registro de Testamento o de Sucesiones Intestadas, la declaración de los Herederos del causante José Francisco del Valle Cateriano, dejando constancia que se ha efectuado la búsqueda correspondiente en el Registro Personal, habiendo ubicado sólo el Testamento inscrito en la citada Partida Registral N° 13705100 del Registro de Testamentos de Lima.. Lo que se solicitó subsanar.
A fin de abundar en el fundamento de las observaciones efectuadas, es preciso indicar que conforme lo establecido en el artículo 686 del Código Civil, se establece que el Testamento es el acto jurídico a través del cual una persona puede disponer de sus bienes, total o parcialmente para después de su muerte y ordenar su propia sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades que ésta señala, es decir puede INSTITUIR SUS HEREDEROS Y LEGATARIOS, así como disponer de sus bienes efectuando la partición de los mismos.
Como ya se indicó en las citadas observaciones, en el testamento no se ha cumplido con instituir a sus herederos forzosos, que es a título universal y por derecho y que no pueden ser excluidos, porque necesariamente heredan. sino que sólo se instituye a su legataria quien ha sido instituida a título particular y en forma limitada. Al respecto se debe tener en consideración los siguientes artículos del Código Civil:
Artículo 723.- La legítima constituye la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos forzosos.
Artículo 724,- Herederos forzosos Son herederos forzosos los hijos y los demás descendientes, los padres y los demás ascendientes, el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho.” Tercio de libre disposición
Articulo 725.- El que tiene hijos u otros descendientes, o cónyuge, puede disponer libremente hasta del tercio de sus bienes. Libre disposición de la mitad de los bienes Artículo 726.- El que tiene solo padres u otros ascendientes, puede disponer libremente hasta de la mitad de sus bienes. Téngase presente también lo señalado en el Art. 734 y siguientes del mismo cuerpo de leyes en los que se establece: Institución de heredero a legatario
Artículo 734.- La institución de heredero o legatario debe recaer en persona cierta, designada de manera indubitable por el testador, salvo lo dispuesto en el artículo 763, y ser hecha solo en testamento. Sucesión a título universal y particular
Articulo 735.- La institución de heredero es a título universal y comprende la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia o una cuota parte de ellos. La institución de legatario es a título particular y se limita a determinados bienes, salvo lo dispuesto en el artículo 756. El error del testador en Ia denominación de uno u otro no modifica la naturaleza de la disposición. Forma de institución de heredero forzoso
Articulo 736.- La institución de heredero forzoso se hará en forma simple y absoluta. Las modalidades que imponga el testador se tendrán par no puestas. Finalmente, el articulo 727 indica que el que no tiene cónyuge ni parientes indicados en los artículos 725 (hijos, otros descendientes y cónyuge) y 726 (padres u otros descendientes), pueden tiene libre disposición de la totalidad de los bienes, lo que no puede determinarse en el mencionado Testamento.
[Continúa…]