Inscripción de testamento común en dos partidas registrales separadas no convalida nulidad sancionada por el art. 814 del CC [Resolución 2590-2019-Sunarp-TR-L]

Fundamentos destacados: 10. Al respecto, el articulo 6 del Reglamento del Registro de Testamentos – vigente a la fecha de inscripción del testamento otorgado por Victor Reginald Baratta Carassa y Agripina Valladares Pastor de Baratta, inscritos en las partidas electrónicas N°s 70227508 y 70227509 del Registro de Testamentos del Callao – establecía lo siguiente:

“Los testamentos abiertos y cerrados se inscribirán inmediatamente después de otorgados; para ello, los Notarios remitirán al Registro los correspondientes partes que contengan, en el primer caso, la fecha del instrumento, los nombres, apellidos, nacionalidad, estado civil y del testador, los nombres de los testigos y los inmuebles que ha enumerado en el testamento. En el caso de testamentos cerrados, se enviara copia de la cubierta. En el respectivo asiento de inscripción se harán constar las mismas circunstancias.” (El resaltado es nuestro). articulo 10 del actual Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas[4] establece lo siguiente:

“Para la inscripción del otorgamiento de testamento por escritura publica, se deberá presentar el parte notarial que contenga la fecha de su otorgamiento, las fojas del registro notarial donde corre extendido, el nombre del notario, del testador y de los testigos, con la constancia de su suscripción. En caso de revocatoria conforme al ultimo párrafo del articulo 73 del Decreto Legislativo del Notariado, se indicara en el parte esta circunstancia.

En el caso del testamento cerrado, se deberá presentar el parte notarial del acta transcrita en el protocolo notarial conforme a lo previsto en el articulo 74 del Decreto Legislativo del Notariado. En el caso de revocatoria, se deberá presentar el parte notarial del acta en la que consta la restitución al testador del testamento cerrado”. (El resaltado es nuestro).

Como puede apreciarse de los citados reglamentos, en el Registro constara que determinada persona ha otorgado testamento, pero no constara el contenido de las disposiciones testamentarias, respecto a las que en vida del testador rige una rigurosa reserva, por considerarse altamente inconveniente hacer públicas dichas disposiciones. 

En ese sentido, la registradora encargada de la calificación de los títulos N°s 12602 y 12603 del 8/11/2011 que dieran merito a la extensión de las partidas electrónicas N°s 70227508 y 70227509 del Registro de Testamentos del Callao, no tenia conocimiento del contenido de las disposiciones testamentarias obrante en el instrumento público del 30/10/2001, puesto que solo se adjuntó un resumen del acto otorgado.

11. Por otro lado, nuestro sistema registral consagra como uno de sus pilares al principio de legitimación recogido en el articulo 2013[5] del Código Civil y en el numeral VII[6]del Titulo Preliminar del RGRP, el cual señala que los asientos registrales se presumen exactos y validos. Producen todos sus efectos y legitiman al titular registrar para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en los términos establecidos en este reglamento o se declare su invalidez por el órgano judicial o arbitral mediante resolución o laudo firme.

Así, la legitimación adquiere sustento en la especial y profunda actividad de evaluación de títulos que realizan las instancias registrales. La inscripción viene precedida de una calificación de la legalidad de los títulos, en sus aspectos formales y materiales, asimismo, la calificación se realiza confrontando el contenido del titulo con la información de las partidas registrales y, complementariamente, con los títulos archivados. Instancias registrales’ tienen una única oportunidad de efectuar la calificación: antes de que se produzca la inscripción. No hay posibilidad de el contenido del título una vez concretada la inscripción. Después de haber transitado todos los controles y superado los alcances de la calificación es lógico que la ley presuma que la situación jurídica que accede al Registro sea cierta y exacta, legitimando a su titular para actuar conforme con ella. La legalidad aparece aquí como fundamento del principio de legitimación[7].

En consecuencia, bajo el amparo del principio de legitimación no cabe examinar si la calificación positiva que efectuó el registrador al extender el asiento registral fue correcta o no. Siendo que el referido principio protege la inscripción, considerando que la misma debe ser respetada como cierta por todos, aunque la inscripción no refleje la realidad, aparentemente ofrecerá la existencia de un derecho, de un titular y la posibilidad que este tiene de ejercitar el contenido del derecho que el registro público, por otro lado, también es cierto que las inscripciones no convalidan nulidades, siendo que el principio de legitimación funciona sin perjuicio de la interposición de las acciones a que hubiere lugar.

Así, la presunción de exactitud y certeza que produce la legitimación, es iuris tantum, pues los asientos registrales pueden ser rectificados por el Registro o invalidados por el órgano judicial o arbitral mediante resolución o laudo firme, tal como establece el articulo 2013 del Código Civil y el numeral VII del Titulo Preliminar del RGRP. 


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN 2590-2019-SUNARP-TR-L

APELANTE: MARÍA LEONOR ANGÉLICA BARATTA VALLADARES
TÍTULO: N° 1386277 del 12/6/2019
RECURSO: H.T.D. N° 001778 del 8/7/2019
ACTO: Ampliación del Testamento
SUMILLA:

NULIDAD DE TESTAMENTO COMÚN
De conformidad con el articulo 814 del Código Civil, es nulo el testamento otorgado en común por dos o más personas.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de ampliación del testamento otorgado por Agripina Valladares Pastor de Baratta y Victor Reginald Baratta Carassa, inscrito en las partidas electrónicas N°s 70227508 y 70227509 del Registro de Testamentos del Callao respectivamente.

Para tal efecto se presenta parte notarial de la escritura publica del 30/10/2001 otorgada ante notaria del Callao Virginia Natividad Moscoso Manrique, expedido por Hector Lizardo González Rosales, Decano del Colegio de Notarios del Distrito Notarial del Callao el 4/6/2019.

Con el recurso de apelación se adjuntaron los siguientes documentos:

– Fotocopia simple de la copia literal de la partida electrónica N° 70227509 del Registro de Testamentos del Callao.
– Fotocopia simple de la copia literal de la partida electrónica N° 70227508 del Registro de Testamentos del Callao.
– Fotocopia simple de la Resolución N° 2 del 24/10/2013 expedida por el Sexto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao.
– Fotocopia simple de la anotación de tacha del 18/6/2019.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

La registradora pública del Registro de Testamentos del Callao Sara Margot Muñoz Molina denegó la inscripción, formulando la siguiente tacha sustantiva:

“Señor(es):

TACHA SUSTANTIVA: De conformidad con el art. 42° inc. a) del Reglamento General de los Registros Públicos, se formula contra la presente solicitud de inscripción la correspondiente tacha sustantiva, por cuanto se ha solicitado la inscripción de la ampliación del testamento de fecha 30/10/2001 (kardex 34) otorgado en conjunto por VICTOR REGINALD BARATTA CARASSA y AGRIPINA VALLADARES PASTOR DE BARATTA, conforme a lo señalado en el testamento ampliado, expedido el 4/6/2019 posterior al fallecimiento de ambos testadores. En tal sentido, de conformidad con articulo 814 del Código Civil, se le indica que es nulo el testamento otorgado en común por dos o mas personas. Por lo que adolece de defecto insubsanable que afecta la validez para la inscripción del presente titulo. En consecuencia, se procede a tachar el presente titulo”.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución

 

Comentarios: