Fundamento destacado: 4.- En el presente caso, se ha presentado el parte notarial de la escritura pública de fecha 07.03.2006 en la cual Víctor Eusebio Huarnan Molina y Teáfilo Huamán Molina, renuncian a la herencia dejada por Corsino Huarnán Luna, correspondiente al inrnueble denominado Parcela Nro 8-B, ubicado en el sector de Pintobamba Grande, del Valle Vilcanota del distrito de Santa Ana, provincia de la Convención, departarnento del Cusco. Revisada la partida registral N° 02022920 del Registro de Sucesión Intestada de la Oficina Registral de Quillabamaba, tenemos que obra inscrita la sucesión de Corsino Huarnán Luna, de la cual se aprecia que el antes nombrado falleció el 01.07.1994, por lo que mediante acta protocolizada de Sucesión intestada de fecha 27.04.2000, se instituyeron corno herederos a sus hijos Víctor Eusebio, Juan de Dios, Sabino, Teófilo, Basilia, Fernando y Ruben Huamán Molina y en condición de conyuge supérstite a Margarita Molina Loaiza, extendiendose la sucesión el 30.01.2003. La inscripción de la sucesión intestada declarando a los herederos antes rnencionados, tuvo lugar en rnérito al titulo N° 00047-2003 del 16.01.2003, fecha desde que surtió efectos al citado asiento de inscripción, en virtud del principio de prioridad preferente regulado en el articulo 201610 del Código Civil y artículo IX del Titulo Preliminar del Reglamento General de los Registros Püblicos. En ese sentido, en la medida que la renuncia formulada mediante escritura pública del 07.03.2006 ha sido otorgada excediéndose del plazo a que se refiere el artículo 673 del Código Civil, la solicitud de inscripción no resulta procedente. Debiéndose confirrnar el numeral 1) de tacha formulada por el registrador.
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Sumilla: “Los plazos previstos por el artículo 673 del Código Civil para Ia renuncia de herencia o legado se computan a partir de lafecha de la inscripción de la declaratoria de herederos o de la ampliación del testamento, segán el caso»
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 785-2018-SUNARP-TR-A
Arequipa, 28 de noviembre 2018.
APELANTE: JUAN DE DIOS HUAMAN MOLINA
TÍTULO: 1458011 DEL 28.06.2018
RECURSO: 022168 DEL 21.08.2018
REGISTRO PREDIOS – CUSCO
ACTO: RENUNCIA DE HERENCIA
I. ACTO CUYA INSCRIPCION SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita Ia inscripción de la renuncia de herencia y partición, respecto de los derechos sucesorios inscritos en la partida N° 03000526 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Quillabamba, respecto a la sucesión intestada de Corsino Huamán Luna inscrita en la partida N° 02022920 del Registro de Sucesiones de la misma oficina registral. Al efecto, se ha presentado al Registro:

a) Solicitud de inscripción de título.
b) Parte Notarial de la escritura pública de renuncia a herencia, división,partición y adjudicación N° 568 de fecha 07.03.2006 otorgada ante Notario público del Cusco, Alfredo Cuba Castro.
c) Parte Notarial de Ia escritura pública de aclaración y declaración N° 237 de fecha 24.04.2018 otorgada ante Notario Público del Cusco, Fidel Beltrán Pacheco.
d) Recurso de apelación.
II. DECISION IMPUGNADA
Se interpone recurso de apelación en contra de la tacha formulada por el Registrador (e) Público Barnady J. Ramirez Falcón, la misma que se reproduce a continuación:
“(…)
1.- De conformidad con el Art. 42 del TUO. del Reglamento General de los Registros Públicos, se tacha el presente titulo por los siguientes fundamentos:
De la calificación de la Escritura pública de fecha 07 03 2006, se otorga Renuncia a herencia, División y Partición y Adjudicación de Bien inmuebles Rustico. De conformidad al art. 673 del Código Civil establece que “La herencia se presume aceptada cuando ha transcurrido el plazo de tres meses, si el heredero esta en territorio de la Republica, o de seis, si se encuentra en el extranjero, y no hubiera renunciado a ella.
Estos planos no se interrumpen por ninguna causa. Resulta por tanto que el plazo para renunciar a la herencia es de TRES MESES, si el heredero esta en territorio nacional o de SEIS MESES si está en el extranjero. Transcurrido dicho plazo se acepta la herencia, aceptación que es irrevocable. Tratándose de herederos declarados en sede notarial o judicial. Los plazos previstos por el articulo 673 del Código Civil para la renuncia se computan a partir de la fecha de su inscripción.
En presente caso los herederos fueron declarados mediante acta protocolar el 27/04/2000, inscrito en registros de Sucesiones Intestadas el 30/01/2003, desde la fecha de la inscripción de declaración de herederos a la fecha que se otorgo la Escritura de
Renuncia 07 de Marzo del 2006, ya habla transcurrido los plazos para que operara la aceptación presunta de la herencia, y por tanto, se encontraba vencido el plazo para renunciar a la herencia. por ello no procede la inscripción de la renuncia de herencia
por adolecer insubsanable que afecta la validez del contenido del titulo.
Al no proceder la inscripción de la renuncia de herencia, no procede la adjudicación realizada por los herederos. Por otro lado de conformidad con lo establecido por el Artículo 681 de la norma legal antes citada por la representación sucesoria los descendientes tienen derecho a entrar en el lugar y en el grado de su ascendiente, a recibir la herencia que a este corresponderla si viviese, o la que hubiera renunciado o perdido por indignidad o desheredación.
2.- Sin perjuicio de lo antes señalado, subsiste la observación de la fecha 1 8/0 7/2018 en parte, con relación a la Escritura pública otorgada por notario Alfredo Cuba Castro, no consta la autorización ni la incorporación en el modulo denominado “Sistema Notario” al presentante del Título.
(…)“
[Continúa…]

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