Inscripción registral del bien a favor de tercera persona no afecta el derecho del demandante que en virtud al contrato de arrendamiento puede solicitar la restitución del bien alquilado al arrendatario [Casación 1882-2020, Arequipa]

Fundamento destacado.- Séptimo. La causal descrita en el ítem “i” no puede prosperar, en tanto los argumentos que la sustenta no pretenden la nulidad o la ilegalidad de la decisión, sino que pretenden acreditar que la demandante no ha acreditado derecho de propiedad y que por tanto no tiene derecho a la restitución de bien; sin embargo, dicho argumento ha sido desestimado por las instancias de mérito al concluir que: la demandante ha acreditado tener derecho a la restitución del bien en mérito al contrato de arrendamiento suscrito con la demandada, que la inscripción registral del bien a favor de tercera persona no afecta el derecho de restitución del bien alquilado y que habiendo concluido el referido contrato de arrendamiento la demandada debe restituir la posesión de bien. Finalmente, no debe perderse de vista que la parte demandada alega haber ingresado al inmueble por autorización de la propietaria registral del bien; sin embargo, no lo ha acreditado, advirtiéndose que los argumentos de defensa postulados en el recurso de casación son meramente dilatorios.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN Nº 1882-2020
AREQUIPA

DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA

Lima, trece de enero de dos mil veintiuno.-

VISTOS; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada Aurelia Luzgarda Romero Quispe1 contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecinueve, de fecha diez de octubre de dos mil diecinueve2 , que confirmó la sentencia apelada3 de fecha once de marzo de dos mil diecinueve que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, en el proceso seguido por Lourdes Llerena Tovar y otros; para cuyo efecto, deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387, 388, 391, 392 del Código Procesal Civil.

SEGUNDO.- Verificado los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que el recurso cumple con tales exigencias, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante el órgano que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de notificado con la resolución recurrida; y iv) Ha cumplido con adjuntar la tasa judicial que corresponde.

TERCERO. Antes del análisis de los requisitos de procedencia, conviene precisar que el recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria; es por esa razón que el artículo 384° del Código Procesal Civil establece que el recurso de casación tiene como fines i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.

CUARTO.- En ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la Infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Siendo así, es obligación procesal del justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre la parte recurrente, en la formulación del referido recurso.

QUINTO.- Respecto al primer requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se aprecia que la parte recurrente cumplió con impugnar la resolución de primera instancia que le fue adversa.

SEXTO.- Asimismo, para establecer el cumplimiento de los incisos 2° y 3°, del artículo 388, del Código Procesal Civil, se tiene que la entidad recurrente denuncia las siguientes infracciones:

i. Infracción normativa de los artículos 911, 1666, 1667 y 1669 del Código Civil. Alegando que, el contrato de arrendamiento nunca existió, nunca lo celebró pues no tenía necesidad de ello ya que gozaba de la posesión del inmueble por comodato que la hizo única y exclusiva propietaria del inmueble a Elsa Romero Quise, continuando con el mismo hasta la fecha. Agrega que, la demandante afirma haber adquirido el bien en el año 1984; sin embargo, en el año 1995 lo vendieron a la hermana de la recurrente, Elena Salinas Romero Quispe; para que luego de diez años, en el año 2005, COFOPRI le otorgue título de propiedad luego del procedimiento de empadronamiento por posesión a su favor. Indica que, en mérito a las normas cuya infracción denuncia, el propietario es el facultado para otorgar en arrendamiento el bien o el administrador con facultades para ello o el representante del propietario; sin embargo, la parte demandante no ha acreditado el derecho de propiedad que invoca. Asimismo, solicita se tenga presente que en el año 2016 las hijas de la demandante irrumpieron en el inmueble pretendiendo apoderarse de las dos terceras partes del mismo, presentado varios contratos de arrendamiento falsos, entre ellos el de la demandada recurrente, habiéndola denunciado por delito de usurpación encontrándose el proceso en etapa intermedia, también demandaron mejor derecho de propiedad y prescripción adquisitiva de dominio ante el mismo juzgado de origen; con lo cual demuestra fehacientemente que la demandante no es propietaria del inmueble. Indica que, por tanto; las instancias de mérito han aplicado indebidamente las normas que regulan el contrato de arrendamiento otorgándole una posición habilitante de interponer demanda de desalojo reconociéndole un derecho inexistente a la restitución de la habitación supuestamente arrendada, cuando la demandante no podía otorgar en arrendamiento un bien del cual no es propietaria desde hace más de 25 años.

[Continúa…] 

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