Fundamento Destacado: 12. La consecuencia de la partición, es pues la permuta y posterior adjudicación de los bienes a favor de cada uno de los coherederos, por lo que resulta necesario que en el instrumento público respectivo se asigne un valor a los inmuebles, según se desprende del artículo 858 del Código Civil, cuando se refiere al desacuerdo entre los herederos acerca del valor de los bienes colacionables, así como del artículo 859 del mismo código, cuando señala que los bienes se adjudicarán en especie a cada uno de los herederos y que de no ser posible el valor de sus cuotas les será pagado en dinero, según así ya se ha pronunciado el Tribunal Registral en las Resoluciones N° 497-2001-ORLC/TR y N° 050-2005-SUNARP-TR-A.
Por lo tanto, en vista que en la escritura presentada no consta el valor de los inmuebles objeto de la misma, debiendo por ello otorgarse la escritura complementaria respectiva en la que se salve tal omisión, al amparo de lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley de Notariado, por lo que, debe de confirmarse el numeral 1 de la observación.
18. Finalmente, en vista que los derechos registrales deben de liquidarse sobre la base del valor que se les asigne a los inmuebles objeto de la solicitud de inscripción, es que de subsanarse ello deberá la Registradora efectuar el cálculo de los derechos registrales a pagar.
Sumilla: LA PARTICION DEBE CONTENER LA ASIGNACION DEL VALOR DE LOS INMUEBLES OBJETO DE LA MISMA: «La consecuencia de la partición, es pues la permuta y posterior adjudicación de los bienes a favor de coda uno de los coherederos, por lo que resulta necesario que en el instrumento público respectivo se asigne un valor a los inmuebles objeto de la misma, según se desprende de los artículos 858 y 859 del Código Civil«
SUNARP
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 096-2006-SUNARP-TR-A
Arequipa, 02 de junio del 2006.
APELANTE: WALTER ZORA CARBAJAL FLORES
TÍTULO: N° 11209 DEL 07.04.2006
RECURSO: N° 06006584 DEL 11.05.2006
REGISTRO: PREDIOS – CUSCO
ACTOS: DECLARATORIA DE HEREDEROS Y OTROS
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la declaratoria de herederos de Luisa Jovita Coronado Gil de Álvarez, Testamento de Guillermo Álvarez Yépez y de la escritura de declaración y aclaración, adjudicación y otros, respecto de los inmuebles inscritos en la Partida N’02070882y en la Partida N° 02061839 del registro de Predios de la Zona Registral N° X- Sede Cusco.
El título presentado está conformado por los siguientes documentos:
– Rogatoria contenida en la solicitud de inscripción.
– Copia simple del DNI del presentante.
– Oficio N° 768-2005-PJECC-JCE de fecha 20 de abril de 2005, remitido por la Juez del Primer Juzgado Civil-Laboral del Cusco al Jefe de la Zona Registral N° X- Sede Cusco.
– Parte judicial que contiene la declaratoria de herederos de Luisa Jovita Coronado Gil de Álvarez.
– Parte Notarial de la Escritura Pública de Declaración y aclaración, ratificación, adjudicación y reconocimiento de derechos y acciones que celebran Juan Anselmo Álvarez Coronado y otros.
– Copia Certificada notarialmente de las partidas registrales N° 02070882 y 02061839.
– Testimonio de la escritura pública de Testamento otorgado por Guillermo Álvarez Yépez.
– Recurso de apelación.
– Recibo de pago por derecho de apelación.
II. DECISION IMPUGNADA
La Registradora del Registro de Predios de la Zona Registral N’ X-Sede Cusco, Ofelia Jordán Gamarra, formuló observación en los términos siguientes:
«(. ..)
ANALISIS:
1.- Conforme el Art. 168 y siguientes del Código Civil, vía interpretación se entiende que la escritura pública de fecha 21.03.2000 es una de división y partición mediante la cual se pone fin al régimen de copropiedad existente entre los coherederos, siendo necesario que dicho acto contenga la valorización de los inmuebles materia de partición. Ello en aplicación del Art. 986 y 859 del Código Civil y el criterio adoptado por las Quinta Sala del Tribunal Registral de la SUNARP mediante Resolución N° 050-2005-SUNAKP-TR-A de fecha 16.03.2005.
2.- De la verificación del poder que aparece inscrito en la P.E. N° 22137409, del Registro de Personas Naturales de la Oficina Registral de Lima, se tiene que Gaby Lourdes Álvarez Coronado no ha conferido facultades expresas a Juan Anselmo Álvarez Coronado para celebrar escrituras públicas de división y partición, motivo por el cual en aplicación del Art. 156 y 167 del Código Civil se hace necesario que Gaby Lourdes Álvarez Coronado ratifique la escritura pública de fecha 21.03.2000.
CONCLUSIÓN:
Estando a lo antes expuesto y de conformidad al Art. 44 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos el presente título es materia de observación.
RECOMENDACIÓN:
Mediante escritura pública todos lo coherederos deben precisar la valorización de los inmuebles materia de partición, así como Gaby Lourdes Álvarez Coronado debe ratificar la escritura pública de fecha 21.03.2000.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente sustenta su recurso de apelación básicamente en que los hermanos Álvarez Coronado elevan a escritura pública la minuta de fecha 21 de marzo del 2000 ante Notario Público de Lima de Aclaración y Declaración, en cumplimiento a lo ordenado por su padre, lo que según manifiesta no puede ser interpretado como una escritura de división y partición.
Asimismo, manifiesta que tampoco procede ninguna ratificación por parte de Gaby Lourdes Álvarez Coronado debido a que no se trata de una división y partición sino de una escritura pública de aclaración y declaración, que le favorece en todas sus partes a dicha heredera y no se le infiere ningún daño, siendo totalmente favorable a sus intereses.
[Continúa…]