Fundamento destacado: 6. Al respecto, cabe señalar lo regulado en el artículo 801 del Código Civil el cual indica lo siguiente:
Articulo 801
“El testamento que no es revocado total y expresamente por otro posterior, subsiste en las disposiciones compatibles con las de este último.»
De lo que tenemos que, para el caso de la voluntad de la causante plasmada en su testamento, no existe la hipótesis o figura de una voluntad mejor que la otra, como sucede en el caso de las normas legales en las cuales la revocatoria de una norma no implica la reviviscencia de la anterior, en el entendido de que la nueva norma siempre es mejor que la anterior, sino que las sucesivas manifestaciones de voluntad contenidas en testamentos posteriores son simplemente diferentes, siendo esta la razón de que la voluntad testamentaria pueda estar plasmada en más de un testamento y ser todos compatibles y finalmente regir en todos ellos la sucesión del causante.
En consecuencia, la inscripción de un testamento anterior no constituye obstáculo para la inscripción de un testamento posterior otorgado por el mismo causante, en aplicación del artículo antes citado, correspondiendo en todo caso al notario indicar – en cumplimiento de sus funciones -, en el parte especial mediante el cual solicita la anotación de otorgamiento de testamento, si se ha producido una revocatoria, de corresponder.
Siendo ello así, atendiendo a que en el parte especial remitido por el notario no se ha dejado constancia de revocatoria alguna, se entiende que esta no se ha producido y por tanto, corresponde revocar la observación formulada por la registradora.
El título cuenta con prórroga para resolver concedida mediante Resolución N° 152-2020-SUNARP/PT de fecha 02.10.2020 expedida por la Presidenta del Tribunal Registral.
Estando a lo acordado por unanimidad, con la intervención de la vocal suplente Fanny Tintaya Feria, autorizada por Resolución N°046-2020- SUNARP/PT de fecha 21.02.2020.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN Nº 507-2020-SUNARP-TR-A
Arequipa, 13 de noviembre de 2020.
APELANTE : MARIO GINO BENVENUTO MURGUIA
TÍTULO : N° 0323470 del 05.02.2020
RECURSO : N° 0013125 del 13.03.2020
REGISTRO : PERSONAS NATURALES – CUSCO
ACTO : OTORGAMIENTO DE TESTAMENTO
SUMILLA :
INSCRIPCION DE TESTAMENTO.
«La inscripción de un testamento anterior no constituye obstáculo para la inscripción de un testamento posterior otorgado por el mismo causante, correspondiendo en todo caso al notario indicar – en cumplimiento de sus funciones -, en el parte especial mediante el cual solicita la anotación de otorgamiento de testamento, si se ha producido una revocatoria., de corresponder.»
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación solicita la inscripción del testamento otorgado el 13.01.2020 por G.J.G.B., en la partida Nº 11124378 del Registro de Testamentos de la Oficina Registral de Cusco.
Para dicho efecto se ha presentado la siguiente documentación:
a. Formulario de Solicitud de Inscripción que contiene la rogatoria.
b. Parte Notarial donde de solicita la inscripción de otorgamiento Testamento de fecha 05.02.2020, suscrito por Notario de público de Lima, Mario Gino Benvenuto Murguía.
c. Recurso de apelación de fecha 12 de marzo del 2020.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
Se interpone recurso de apelación en contra de la esquela de observación formulada por la Registradora Pública de la Zona Registral N° X – Sede Cusco, Marisol Elguera Ocampo cuyo tenor es el siguiente:
“(…)
ANÁLISIS:
1.- De la calificación del título se tiene la Escritura Pública del 05/02/2020 por la que G.J.G.B. otorga su testamento ante Mario Gino Benvenuto Murgui, Notario Público de Lima.
2.- De los antecedentes registrales se tiene que aparece en el Registro de Testamentos y sucesiones intestadas de esta Oficina Registral, partida 11124378, ya se encuentra inscrito el anuncio de testamento de G.J.G.B., por lo que la parte interesada deberá realizar las aclaraciones correspondientes, señalando si se trata de un nuevo anuncio de testamento que revoca el que aparece inscrito.”
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apelante Mario Gino Benvenuto Murguía, Notario Público de Lima, sustenta el recurso bajo los siguientes argumentos:
- El artículo 71 de la Ley del Notariado, regula la calidad de reservado del contenido de los testamentos en vida del testador, obligación que se extiende al mismo registro público, siendo por ello que no puedo informar al registrador, si el testamento otorgado ante mí, revoca uno anterior, hacerlo implicaría violar la ley.
- El Registrador no ha considerado la naturaleza especial de los testamentos, y además, que esta inscripción tiene por finalidad poner en conocimiento de los terceros de este hecho, o como llama el registrador “anuncio”.
- El Registrador pide que le informe si el testamento otorgado ante mi revoca el que aparece inscrito, ello no es posible informarlo porque violaría el deber de reserva que la ley impone. Es recién cuando el testador muera, que todos los testamentos que otorga se ampliarán, y recién ahí sabremos si revoca total o parcialmente otro previo.
- Por otro lado, el registrador no cumple con las reglas para denegar la inscripción, articulo 39 del RGRP, ya que no señala que norma se ha incumplido, se limita a citar los artículos 32 y 40, vale decir reglas generales de calificación, las cuales justamente no ha cumplido y esto es de por sí, in conducta funcional.
[Continúa…]