Fundamento destacado: 11. En el título alzado, la señorita Anid Nirvana Camargo Caillaux (mandataria) declara que el verdadero propietario, como ya se tiene apuntado precedentemente, es su padre, el señor Juan Camargo Huamán (el mandante). En todo ello, pese a que en la escritura pública del 9/11/2021 por la que se hace este reconocimiento, no se utilizan los términos mandante y mandataria, sino que en vez de ello, se señala que la adquisición se hizo en virtud del dinero producto de los ahorros de Juan Camargo Huamán, quien se lo facilitó a su hija para que la realice, estaremos ante el mandato sin representación del cual nos hemos ocupado. Ello implicaría que Anid Nirvana Camargo Caillux adquirió las acciones y derechos de los dichos cuatro predios, en interés de Juan Camargo Huamán, no siendo necesario que en el título que dio mérito a la inscripción de las compraventas realizadas por Anid Nirvana Camargo Caillaux a su favor conste declaración de que el precio se ha pagado con dinero de Juan Camargo Huamán, como se sostiene en la observación.
En conclusión, esta instancia es de la opinión que, para la inscripción de la transferencia por declaración o reconocimiento de verdadero propietario, – dado que la naturaleza oculta del mandato no representativo-, basta con que se presente al registro el formulario registral o escritura pública que contenga dicha transferencia en la que intervengan mandante y mandatario; no siendo exigible ningún otro requisito o formalidad adicional previa para dicho acto, ello en virtud de lo señalado por el artículo 1810 del Código Civil, concordado con el artículo 112 del RIRP, según el cual el mandatario sin representación queda automáticamente obligado en virtud del mandato a transferir al mandante los bienes adquiridos en ejecución del contrato.
En similar sentido se ha pronunciado este Tribunal en la resolución N°788- 2022-SUNARP-TR del 3/3/2022.
Por los fundamentos expuestos, corresponde revocar la observación formulada por la primera instancia.
Estando a lo acordado por unanimidad;
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. – 1722 -2022-SUNARP-TR
Lima,06 de mayo de 2022
APELANTE : RODNEY WILSON QUIROZ PÉREZ
TÍTULO : N° 3521370 del 14/12/2021.
RECURSO : H.T.D. N° 003841
REGISTRO : Predios del Cusco.
ACTO : Declaración de verdadero propietario.
SUMILLA :
RECONOCIMIENTO DE VERDADERO PROPIETARIO
El reconocimiento de verdadero propietario puede ejecutarse aun cuando, en el título que originó la adquisición del mandatario, no exista declaración en ese sentido.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de declaración de verdadero propietario otorgada por Anid Nirvana Camargo Caillaux a favor de Juan Camargo Huamán, respecto de los inmuebles inscritos en las partidas electrónicas, N°2069658, No 2015316, N°2015324, N°2015331 del Registro de Predios de Cusco.
A tal efecto, se presenta parte notarial de la escritura pública de declaración de verdadero propietario del 9/11/2021 otorgada ante notaria del Cusco Lucila Antonieta Ocampo Delahaza.
Con el reingreso del 7/2/2022, se presentó del 26/8/2021 suscrita por Anid Nirvana Camargo Caillaux, comunicando a la Dirección Desconcentrada de Cultura – Cusco, la transferencia de bien cultural a título gratuito como reconocimiento de verdadero propietario.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El registrador público del Registro de Predios del Cusco Frantz Johan Holgado Tejada observó el título en los siguientes términos:
“Señor(es) : RODNEY WILSON QUIROZ PÉREZ
En relación con dicho Título, manifiesto que en el mismo adolece de defecto subsanable, siendo objeto de la(s) siguiente(s) observacio(nes), acorde con la(s) norm(as) que se cita(n):
ANTECEDENTES:
Acto rogado: Reconocimiento de verdadero propietario.
Partidas vinculadas: 02069658, 02015316, 02015324 y 02015331 del Registro de Predios.
DEL REINGRESO DEL TÍTULO SE TIENE QUE: * Cabe destacar que en este caso, se sostiene el criterio de interpretación vertido por el Tribunal Registral mediante resolución detallada líneas abajo, por lo tanto, subsisten los siguientes puntos de la esquela de observación de fecha 11/01/2022:
«1) Revisada la escritura pública N° 3312 de fecha 09/11/2021, se advierte en la cláusula segunda, que ANID NIRVANA CAMARGO CAILLAUX adquirió las propiedades con dineros que le fueron PRESTADOS por JUAN CAMARGO HUAMAN, por Io cual se solicita el reconocimiento de verdadero propietario.
2) De la revisión del título archivado que dio mérito a la inscripción del derecho de propiedad de Anid Nirvana Camargo Caillaux en las partidas N° 02069658, 02015316, 02015324 y 02015331, se advierte que NO se precisa que el dinero pagado por las compraventas realizadas eran de Juan Camargo Huamán, es decir no consta el mandato sin representación que motiva la suscripción del acto jurídico.
3) Al respecto la Resolución N O 089-2021-SUNARP-TR-A de fecha 26/02/2021 establece Io siguiente: «5. La declaración de verdadero propietario supone en buena cuenta, la existencia de un contrato de mandato sin representación, regulado por el artículo 1809 y siguientes del Código Civil, en mérito al cual una persona llamada mandatario, que no es otra sino el comprador, se obliga a realizar uno o más actos jurídicos, en este caso la compraventa, por cuenta e interés de otra persona llamada mandante, que no es otro sino el tercero, pero sin haber recibido poder para actuar en nombre de ésta, porque de Io contrario hubiera comparecido en el referido contrato en su nombre y representación».
4) En ese sentido, el acto contenido en el título NO puede ser calificado como una declaración de verdadero propietario como consecuencia de la existencia de un mandato sin representación, por cuanto en el contrato registrado, NO existe manifestación en este sentido.
5) La misma resolución antes indicada, señala también que si el presente contrato contiene los elementos para ser considerado como otro contrato, procede su inscripción. Ahora bien del contenido del contrato tenemos que los predios materia de transferencia se encuentran debidamente valorizados, por Io que podría configurar como un contrato de DONACIÓN entre las partes».
CONCLUSIÓN:
Por lo tanto se procede a OBSERVAR el presente título.
BASE LEGAL
-Arts. 32 y 40 del T.U.O. del R.G.R.P”.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente señala, entre otros, los siguientes fundamentos:
– Lo que el registrador propone es que el título archivado debe constar de forma expresa que la mandataria, la señorita Ana Camargo actuó en interés del mandante, señor Juan Camargo, sin embargo, ni la norma ni la doctrina precisa dicho requerimiento, en contraposición, el tercero puede o no conocer que el mandatario actúa en nombre de otra persona.
– No olvidemos además que, el mandatario adquiere el bien para sí mismo, y no hay necesidad que los demás conozcan de este hecho, en otras palabras el mandatario adquiere un bien para sí mismo, el cual puede o no transferir al mandante, con las sanciones que eso acarrea. Por ello, conste o no en el título archivado que el dinero era del Sr. Juan Camargo Huamán es un requerimiento descabellado sin ningún fundamento.
-De los tres supuestos que el artículo 112 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, uno es un acto bilateral y dos son actos unilaterales, ello en razón de que el mandato ha permanecido oculto hasta que se haga uso de este artículo para registrar la transferencia. Este artículo despeja toda duda sobre si el título archivado debe o no contener, desde ya, el mandato sin representación.
-La norma citada en ninguna parte indica dicho requerimiento, y más bien, usa términos como “en caso el mandato sin representación estuviere inscrito”, no siendo por tanto un imperativo que el mandato esté inscrito; también se logra advertir del citado artículo que, será con acto posterior con el cual se acreditará que existe un acuerdo previo de mandato.
-Así mismo, Lohmann, sobre el mandato sin representación dice: “esto es, cuando no obra el mandatario en nombre de su representado no indica el nombre de este, de modo que queda obligado directamente a favor de la persona con quien ha contraído como si el asunto fuera personal o suyo”. Lo que significa que, a la celebración del acto entre el mandatario y el tercero, nadie, ni el tercero, conoce de la existencia del mandante, creyendo el tercero que el acto está siendo celebrado únicamente con el mandatario; por ello se dice que las obligaciones solamente recaen sobre este último.
-No olvidemos igualmente que, la declaración de verdadero propietario importa la transferencia de propiedad del adquirente a través de un, mandato sin representación a favor del mandante o verdadero propietario, concepto que guarda concordancia con lo previsto en el artículo 1810 del Código Civil, según el cual el mandatario sin representación queda automáticamente obligado en virtud del mandato a transferir al mandante los bienes adquiridos en ejecución del contrato.
-El registrador cita la Resolución N° 089-2021-SUNARP-TRA-A para sustentar supuestamente un punto de su observación. Ante esto, conforme su propia cita, en ésta se indica que “el mandatario actúa en interés del mandante”, pero en ninguna parte de la resolución citada se menciona que deba constar previamente que el mandatario actúa en interés del mandante.
-Concordante con el párrafo precedente, es el cuarto párrafo del considerando 7 de la Resolución N°1404-2014-SUNARP-TR-L, en el que se señala que, el mandato es un contrato consensual que no requiere de solemnidad especial, pudiendo ocurrir inclusive que no conste en ningún documento, menos aún público, y cuya inscripción, además, no es obligatoria, se requerirá empero, de un acto posterior, al de la compraventa, que también conste en instrumento público, y en mérito al cual los mandantes declaren que efectivamente confirieron el encargo de comprar, es decir un instrumento que sustente la relación obligacional entre quienes adquirieron y a los que encargaron adquirir.
-Ante esto, en la escritura pública que sustenta esta rogatoria, se aprecia que el Sr. Juan Camargo reconoce que la Sra Ana Camargo adquirió los bienes con dinero que este le hubo entregado, lo que ambos reafirman suscribiendo la escritura de reconocimiento de verdadero propietario.
-Lo que el registrador equivocadamente ha extraído de la resolución que cita, es que debe constar en el título archivado que el mandatario adquiere un predio para un tercero, sin embargo, este requerimiento como lo estipula el artículo 1809 del Código Civil no es necesario ni requisito para que se configure el mandato sin representación, porque igual se configurará aunque no se exprese en el título archivado, ello porque el mandatario no exterioriza a los destinatarios que obra por cuenta y riesgo de otra persona, apareciendo como titular de los derechos derivados del contrato de mandato, sin que nadie se entere, lo que en buena cuenta es la finalidad de otorgar mandato sin representación, el mantener discrecionalidad del mandante, para los fines que vea por conveniente.
[Continúa…]