Fundamento destacados: 11.- Que cada uno participe en la referida escritura pública por su propio derecho, salvo el caso de representación de parte de uno de los vendedores, es lo que corresponde; pues de conformidad con las normas de interpretación del acto jurídico precedentemente glosadas, esta Sala considera que los compradores no están otorgando la escritura pública en representación de alguien, o con la finalidad de que en esta se establezca los derechos patrimoniales que como herederos les pudiese corresponder (asiento A00001 de la partida N°112328447); tal como lo hace entrever la primera instancia, – situación que in strictu no es necesaria-.
La finalidad del acto está directamente relacionada con la voluntad manifestada por los otorgantes, y como lo tenemos ya anotado, ésta es expresión de la autonomía privada, que solamente encuentra límite en el ordenamiento jurídico respecto a las normas ius cogens; y en tanto este no lo prohíba, nada impide a las partes en uso de su libertad de libre configuración del contenido del acto que otorgan, establecer las cláusulas que de común acuerdo estimen.
Este Colegiado en reiteradas oportunidades ha señalado que, a efectos de establecer la intención de las partes al manifestar su voluntad al celebrar un acto jurídico, las instancias registrales deben recurrir a los diversos métodos de interpretación previstos en los artículos 168, 169 y 170 del Código Civil.
Por tanto, en aplicación de las normas de interpretación antedichas, y realizando una evaluación integral de las citadas cláusulas, atendiendo específicamente a la interpretación finalista del acto jurídico, – como ya se tiene indicado en el punto ii) del considerando 10 de esta resolución -,queda claro que la voluntad de las partes, no es otra que la de ratificar y regularizar la compraventa del stand N°278 zona D del “Centro Ferial Santa Rosa” de Arequipa (predio), inscrito en la Ficha N°200512 que continúa en la partida N° 01139090 del Registro de Predios de Arequipa, que en su oportunidad se realizó.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N°. – 1955 -2022-SUNARP-TR
Lima,20 de mayo de 2022
APELANTE : SANTOS BASILIO PAYE QUISPE, y otros
TÍTULO : N° 3684964 del 30/12/2021 (SID).
RECURSO : Escrito del 20/4/2022.
REGISTRO : Registro de Predios de Arequipa.
ACTO (s) : Compraventa e independización.
SUMILLA :
INTERPRETACIÓN DEL ACTO JURÍDICO:
En caso surjan dudas sobre los alcances del acto jurídico, debe efectuarse la interpretación teniendo en cuenta que las instancias registrales deben propiciar las inscripciones de conformidad con el artículo 2011 del Código Civil. Así, se privilegia la interpretación que favorezca la inscripción registral.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación vía Sistema de Intermediación Digital (SID), se solicita la inscripción de compraventa e independización de un lote (stand) que forma parte forma parte de otro predio de mayor extensión inscrito en la partida electrónica N°01139090 del Registro de Predios de Arequipa.
Para tal efecto se adjunta parte notarial de la escritura de regularización y ratificación N°390 del 12/4/2017, otorgada por Dane Iván Zupán Ortiz por derecho propio y en representación de Lourdes Jeanett Zupán Ortiz y de Maritza Rina Zupán Ortíz, y por Santos Basilio Paye Quispe, Jackeline Maribel Paye Salazar y Wilfredo Santos Paye Salazar, ante el notario de Arequipa Javier Angulo Suárez.
El título fue reingresado el 7/4/2022, luego que fuera objeto de observación por falta de pago de derechos mínimos.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La registradora pública del Registro de Predios de Arequipa Sandra Mónica Torres Manrique denegó la inscripción solicitada formulando observación en los términos siguientes:
“Señor: Dr. JAVIER ANGULO SUAREZ
Abogado-Notario.
ANTECEDENTES
Se solicita la inscripción de compraventa, respecto del inmueble inscrito en la Partida N° P06020036[1] del Registro de Predios.
ANÁLISIS DEL REINGRESO
1. De la escritura pública intervienen los compradores POR SI, de la minuta de regularización y ratificación intervienen como herederos de Gloria Virginia Salazar Huanca, sin embargo del contrato de compraventa inserto en el mismo instrumento se aprecia que los compradores son la referida (fallecida) y Basilio Paye Quispe, en tal sentido, éste último tendría derechos por liquidación de la sociedad de gananciales y como heredero, y los otros dos compradores sólo como herederos, por lo que se requiere la aclaración respectiva mediante instrumento público al no reflejar lo referido ni en la introducción de la escritura ni su minuta.
DECISIÓN
Título observado”.
II. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Los recurrentes, señor Santos Basilio Paye Quispe, la señorita Jackeline Maribel Paye Salazar y el señor Wilfredo Santos Paye Salazar señalan, entre otros, los siguientes argumentos:
– Indicamos que conforme a la ley del notariado el notario es el profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran por tanto es la persona que da fe, lo que significa confiar o creer en lo que el notario narra en el documento, sin dudar ni discutir, pues la ley le ha conferido dicha facultad.
– La escritura pública materia de calificación es un solo documento público, por ello es importante leerla toda y no por partes. Es decir, conforme a su texto el notario ha consignado que los otorgantes, especialmente los compradores proceden por derecho propio y ha insertado la minuta como parte de la escritura pública, en la que se hace referencia a la declaratoria de herederos de Gloria Virginia Salazar Huanca.
– Debe tenerse en cuenta las Resoluciones N°585-2015-SUNARP-TR-A del 26/8/2015, N°646-2015-SUNARP-TR-A del 18/9/2015 y la N°218-SUNARP-TR-A del 17/4/2015. La primera respecto a la introducción de una escritura pública y las dos últimas sobre interpretación del acto jurídico.
– Sobre esto último, el Tribunal Registral señala que en la interpretación del acto jurídico debe acogerse aquella que favorezca su conservación y no aquella que conlleve su ineficacia.
– Debe tenerse en cuenta para la calificación e inscripción del título presentado, que la compraventa respecto de la cual se solicita su inscripción es un acto bilateral, suscrito por ambas partes, que contiene un acuerdo de voluntades y que cumple con todos los requisitos del acto jurídico.
– No existe ninguna duda de cuál es la forma de intervención de los otorgantes y cuál es la voluntad de estos, pues dichos datos se encuentran plasmados expresamente en la escritura presentada, y es la de realizar el traslado del inmueble inscrito en la partida N°01139090 a favor de la parte adquiriente, es decir a favor de quienes suscriben como compradores en la escritura pública y la minuta, acto que ha sido solicitado para su inscripción.
[Continúa…]
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