Fundamento destacado: 6. Es así, que el tema en cuestión sólo se reduce a determinar si la bigamia acreditada, es un obstáculo para la inscribir la adquisición de un bien a favor de la sociedad conyugal, tema que no fue abordado por la registradora pues desconocía la existencia de esta situación.
Como ya se ha indicado el matrimonio de Víctor Arcenio Asto Mendocilla y Eulalia Paredes Cañari de Asto, fue celebrado el 30/7/1968, esto es con anterioridad al matrimonio celebrado con Nancy Ynga Benavente (25/11/1994), el mismo que desde el 11/3/2005 se encuentra bajo el régimen de separación de patrimonios. Tenemos entonces que el segundo matrimonio si bien se encuentra viciado por causal de nulidad este no se encuentra bajo el régimen de sociedad de gananciales como sí lo está el primero. Entonces, no existiría conflicto respecto a los bienes sociales que pueda adquirir el matrimonio Asto-Paredes.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 285 del Código Civil establece:
«Artículo 285.- El matrimonio invalidado produce los efectos de un matrimonio válido disuelto por divorcio, frente a los terceros que hubieran actuado de buena fe.»
Por otro lado, el artículo 325 del Código Civil señala:
«Artículo 325.- Siempre que haya de ejecutarse simultáneamente la liquidación de gananciales de dos o más matrimonios contraídos sucesivamente por una misma persona, se admitirá, en defecto de inventarios previos a cada matrimonio, toda clase de pruebas para determinar los bienes de cada sociedad; y, en caso de duda, se dividirán los gananciales entre las diferentes sociedades, teniendo en cuenta el tiempo de su duración y las pruebas que se haya podido actuar acerca de los bienes propios de los respectivos cónyuges.»
De las normas precitadas, no se aprecia que exista algún obstáculo para inscribir la adquisición del bien materia de rogatoria a nombre de la sociedad conyugal conformada Asto-Paredes, pues aun en el supuesto de una eventual declaración de nulidad del segundo matrimonio la liquidación de la misma no afectará a la cónyuge del segundo matrimonio, ni a los terceros de buena fe.
De acuerdo a lo expuesto corresponde revocar la observación formulada por la registradora.
En ese mismo sentido se pronunció esta instancia en la Resolución N.o 2084-20 16-SU NARP- TR-L.
Con la intervención de la vocal (s) Rocío Zulema Peña Fuentes autorizada por Resolución N° 293-2015-SUNARP/PT del 23/12/2015.
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SUMILLA: ADQUISICIÓN DE BIENES POR EL BÍGAMO
«La sustitución del régimen patrimonial de uno de los adquirentes en el Registro Personal no es obstáculo para la inscripción de la adquisición de un bien por parte de este y su primera esposa, cuyo vínculo no ha sido disuelto.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 2201-2016-SUNARP-TR-L
Lima, 31 de octubre de 2016.
APELANTE: JUBER JOEL IBAZETA MARINO
TíTULO: N° 920612 del 14/6/2016.
RECURSO: H.T.D. N° 000993-ZRN°IX/CAÑETE del 4/8/2016.
REGISTRO: Predios de Cañete.
ACTO(s): Compraventa.
I. ACTO CUYA INSCRIPCiÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACiÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la compraventa otorgada por la sociedad denominada Los Portales S.A. a favor de Víctor Arcenio Asto Mendocilla y Eulalia Paredes Cañari de Asto, respecto del predio inscrito en la partida electrónica N° 21181619 del Registro de Predios de Cañete.
Para tal efecto, se adjuntó parte notarial de la escritura pública del 4/6/2015 otorgada ante notario de Cañete Hubert Camacho Gálvez.
Con el recurso de apelación se presentó copia certificada de la partida del matrimonio contraído el 30/7/1968 por Víctor Arcenio Asto Mendocilla y Eulalia Paredes Cañari, expedido el 29/3/2016 por Silvia Orbegoso Harman en su condición de Jefe de Registros Civiles de la Municipalidad Oistrital de Víctor Larco Herrera.
Mediante escrito del 27/9/2016 suscrito por abogado Juber Joel Ibazeta Marino, recibido el mismo día por la Secretaría del Tribunal Registral, se adjuntó copia certificada de la partida del matrimonio contraído por Víctor Arcenio Asto Mendocilla y Eulalia Paredes Cañari, expedido el 20/9/2016 por Silvia Orbegoso Harman en su condición de Jefe de Registros Civiles de la Municipalidad Oistrital de Víctor Larco Herrera.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La registradora pública del Registro de Predios de Cañete Janet Yulisa Gómez Nunura observó el título en los siguientes términos:
Acto: COMPRAVENTA.
Antecedente Registral: Partida N. o 21181619.
1.- Mediante el presente título materia de compra venta, se puede observar que comparecen corno compradores la sociedad conyugal conformada por VíCTOR ARCENIO ASTO MENDOCILLA y EULALIA PAREDES CAÑARI DE ASTO sin embargo realizada la búsqueda en el Sistema de Registro de Naturales de Lima se puede observar en la partida N° 11749245, que consta inscrita una sustitución de régimen patrimonial celebrada por VíCTOR ARCENIO ASTO MENDOCILLA y NANCY YNGA BENAVENTE.
En tal sentido sírvase adjuntar copia certificada de la partida de matrimonio de los compradores Víctor Arcenio Asto Mendocilla y Eulalia Paredes Cañari; así como la de la partida de Víctor Arcenio Asto Mendocilla y Nancy Ynga Benavente en donde conste la constancia de su divorcio.
BASE LEGAL: Art. 2011 del Código Civil y Art. 32, 33 Y 40 del T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente sustenta su recurso de apelación sobre la base de los siguientes fundamentos:
-El 25/11/1994, estando plenamente vigente el matrimonio civil entre Eulalia Paredes Cañari de Asto y Víctor Arcenio Asto Mendocilla, este útimo contrae segundo matrimonio con doña Nancy Ynga Benavente, ante la Municipalidad Distrital del Rímac, provincia y departamento de Lima. Este matrimonio adolece de nulidad absoluta y su invalidez es de pleno derecho, es decir, jure de jure, por lo que no requiere de declaración de nulidad previa. No surte efectos por ser absolutamente inválido.
– Por escritura pública del 11/3/2005, se sustituyó el régimen patrimonial de Víctor Arcenio Asto Mendocilla y Nancy Ynga Benavente; de sociedad de gananciales al régimen de separación de patrimonios. Siguiendo el principio que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, este acto de variación o sustitución de régimen derivado de un matrimonio absolutamente nulo, también deviene en nulo y/o sin validez, por lo que carece de eficacia.
– Aun cuando esto no fuere así, se debe considerar que el bien que se pretende inscribir fue comprado entre la verdadera y vigente sociedad conyugal desde el año 1968, hasta la fecha, conformada por el señor Víctor Arcenio Asto Mendocilla y Eulalia Paredes Cañari de Asto.
[Continúa…]

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