Fundamentos destacados: 5. Ahora bien, partiendo de esta íntima relación entre los derechos fundamentales en el proceso penal que establece el art. 24 CE, dos precisiones adicionales son aún necesarias a los fines del presente caso en lo que respecta al llamado procedimiento abreviado.
a) De la amplia doctrina de este Tribunal sobre el derecho constitucional de defensa en el ámbito del procedimiento abreviado como correlativo al de ser informado de la acusación (SSTC 128/1993, de 19 de abril, reiterada en las SSTC 149/1997, de 29 de septiembre, y 134/1998, de 29 de junio, entre las más recientes) se desprende con claridad, en primer lugar, que la exigencia de que la acusación venga precedida por una previa imputación en la fase instructora (o de diligencias previas) pretende evitar que se produzcan acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el juicio oral, sin que se les haya otorgado la posibilidad de participación en dicha fase instructora, y facilita que la instrucción judicial siga asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal (art. 299 LECrim), imponiéndose una correlación exclusivamente subjetiva entre imputación judicial y acto de acusación.
En segundo lugar, la garantía de la audiencia previa es consecuencia de la supresión en esta modalidad de procedimiento del Auto de procesamiento e implica que el Juez ponga en conocimiento del imputado el hecho objeto de las diligencias previas y la propia existencia de una imputación, que le ilustre de sus derechos, especialmente del de designar Abogado, y que permita su exculpación en la primera comparecencia prevista en el art. 789.4 LECrim.
En tercer lugar, se impone la exigencia de que el imputado no declare como testigo desde el momento en que resulte sospechoso de haber participado en el hecho punible, por cuanto el testigo está obligado penalmente a comparecer y a decir verdad, en tanto que el imputado no sólo no tiene obligación de decir la verdad , sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 CE (STEDH de 25 de febrero de 1993, asunto Funke; SSTC 135/1989, de 20 de julio, 29/1995, de 6 de febrero, 197/1995, de 21 de diciembre, 129/1996, de 9 de julio, 149/1997, de 29 de septiembre, 153/1997, de 29 de septiembre, 49/1998, de 2 de marzo, y 115/1998, de 1 de junio). La imputación no ha de retrasarse más allá de lo estrictamente necesario, pues, estando ligado el nacimiento del derecho de defensa a la existencia de la imputación (art. 118 LECrim), se ha de ocasionar la frustración de aquel derecho fundamental si el Juez de Instrucción retrasa arbitrariamente su puesta en conocimiento, razón por la cual dicha actuación procesal habrá de estimarse contraria al art. 24 CE, y por ende acreedora de la sanción procesal de la «prueba prohibida» (art. 11.1 LOPJ).
b) De otra parte, cierto es que este Tribunal ha estimado que, pese a no haberse notificado al imputado el Auto de incoación del procedimiento abreviado, no cabía admitir una lesión de los derechos fundamentales aquí considerados en aquellos supuestos en los que aquél sí tuvo oportunidad suficiente de defenderse de la acusación durante la fase de instrucción de dicho procedimiento, como ocurrió en los resueltos por las SSTC 290/1993, de 4 de octubre, 100/1996, de 11 de junio, 62/1998, de 17 de marzo, y 134/1998, de 29 de junio. Pero no es menos cierto que en otras muchas decisiones este Tribunal ha otorgado el amparo tras constatar, atendidas las circunstancias del caso, que la instrucción había tenido lugar a espaldas del imputado, con quiebra del principio acusatorio y un resultado que entrañaba indefensión.
En efecto, hemos declarado reiteradamente que admitida una denuncia e incoado el procedimiento contra una persona por determinado delito, no cabe en modo alguno que el órgano jurisdiccional omita que esa imputación sea conocida por el interesado «ni clausurar la instrucción sin haberle ilustrado de sus derechos y sin siquiera haberle oído en dicha condición» de imputado (SSTC 128/1993, de 19 de abril, FJ 4 ; 129/1993, de 19 de abril, FJ 4; 152/1993, de 3 de mayo, FJ 3, y 273/1993, de 20 de septiembre, FJ 3). Pues si el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE «comporta la exigencia de que en todo proceso judicial deba respetarse, a través de la contradicción, el derecho de defensa de las partes contendientes» (STC 102/1998, de 18 de mayo, FJ 2), tal derecho adquiere su máxima intensidad en el proceso penal por la trascendencia de los intereses en juego. Y, por tanto, verificada la verosimilitud de la imputación de un hecho punible contra persona determinada, el Juez deberá considerarla imputada «para permitir su defensa y una equilibrada contradicción», sin que la investigación sumarial pueda efectuarse a sus espaldas (SSTC 277/1994, de 17 de octubre, FFJJ 2, 4 y 5, y 149/1997, de 29 de septiembre, FJ 2).
SENTENCIA 19/2000, 31 de enero
(BOE núm. 54, de 03 de mapta de 2000)
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2806/96, promovido por don Juan Luis Villanueva Iglesias, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Purificación Flores Rodríguez y asistido de la Letrada de doña Asunción Sardón Blanco, contra la Sentencia núm. 77 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 21 de mayo de 1996, que desestima el recurso de apelación 28/96, interpuesto contra la dictada con núm. 456 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santiago de Compostela el 22 de noviembre de 1995, en procedimiento abreviado 21/93 seguido por delito de alzamiento de bienes. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 11 de julio de 1996, la Procuradora de los Tribunales doña Purificación Flores Rodríguez, en nombre y representación de don Juan Luis Villanueva Iglesias, bajo la dirección letrada de doña Asunción Sardón Blanco, interpuso el recurso de amparo ya mencionado en el encabezamiento.
2. Los hechos más relevantes que se desprenden de la demanda y de los documentos aportados con la misma son, en síntesis, los siguientes:
a) Como consecuencia de testimonio de particulares deducido de un embargo preventivo y como consecuencia también de una denuncia de Bodegas Lalín, S.L., el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santiago de Compostela tomó declaración al hoy recurrente de amparo el día 29 de septiembre de 1989, lo que quedó acreditado en un formulario de los que se usan para la declaración de testigos donde aparece que se informó al declarante de la obligación de ser veraz y de las penas señaladas al falso testimonio, y que prestó juramento en forma legal. En dicha declaración el recurrente no estuvo asistido de Letrado aunque consta expresamente en ella que se le leyó al Sr. Villanueva la denuncia. El declarante contestó asimismo a las preguntas de la acusación particular. Básicamente, el Sr. Villanueva Iglesias afirmó que cuando le llegó la diligencia de embargo los dos vehículos ya no eran de su propiedad: el camión marca Ebro porque en el mes de marzo lo había vendido a la entidad «Distribuciones Centauro» en pago por una deuda anterior contraída; y el Ford Sierra, porque no lo había llegado a adquirir al no hacer frente al pago de las letras que le quedaban por vencer.
b) Con fecha 2 de febrero de 1993 el Juzgado de Instrucción dictó Auto de incoación de procedimiento abreviado por un presunto delito de alzamiento de bienes, con arreglo a lo dispuesto en la regla cuarta del art. 789.5 LECrim. Consta, a través de un certificado emitido por el Secretario del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santiago de Compostela, que no se practicó diligencia de notificación de dicho Auto al Sr. Villanueva Iglesias, «toda vez que el mismo no se había personado en los autos ni tampoco se había formulado todavía ninguna acusación contra el mismo».
[Continúa…]