Fundamento destacado: DÉCIMO TERCERO.- Que, estando a lo señalado en el considerando anterior, puede concluirse que habiéndose transferido el inmueble antes de la muerte de Luis López Jiménez, tal bien no podía formar parte de la masa hereditaria, dado que el artículo 949 del Código Civil expresamente prescribe que la sola obligación de enajenar hace al acreedor propietario del bien. Es verdad que ello no parece condecirse con lo expuesto en el artículo 2014 del mismo cuerpo legal (sobre la validez de las inscripciones registrales) pero debe mencionarse que tal dispositivo indica que se debe poseer buena fe en la inscripción, y esto es precisamente lo que se niega en el presente caso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. NRO. 3312-2012, LIMA
MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD
Lima, dos de mayo de dos mil trece.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil trescientos doce – dos mil doce, en audiencia pública de la fecha producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, con los acompañados, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata en el presente caso del recurso de casación, interpuesto por la demandada Roxana López Guidino de fojas dos mil ciento veintitrés, contra la sentencia de vista de fecha diez de abril de dos mil doce, de fojas dos mil noventa y cinco, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la apelada de fojas mil seiscientos setenta y tres de fecha veintiséis de mayo de dos mil diez, que declara improcedente la demanda, y reformándola la declararon fundada; en los seguidos por Pedro Bruno López Guidino, sobre mejor derecho de propiedad.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
La Sala mediante resolución de fecha cinco de setiembre de dos mil doce, ha estimado procedente el recurso de casación por las causales de i) infracción normativa del artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; sostiene que la Sala Superior en el proceso de mejor derecho de propiedad, no ha tenido en cuenta que se estableció a través de sendas resoluciones judiciales la posición jurídica del demandante con respecto al derecho que reclama y que el ahora demandante no tenía mejor derecho a la propiedad; ii) infracción normativa del inciso 5° del artículo 139° de la Constitución del Estado; por cuanto se limita a señalar que la existencia de resoluciones judiciales sobre la misma materia no es impedimento para resolver por tratarse de fallos inhibitorios y no existe cosa juzgada, porque no se sustenta cómo es que, habiendo fallos sobre la misma materia en que no se reconoce el derecho del demandante estos pueden ser materia de un nuevo pronunciamiento o en su defecto en qué consideraciones se sustentan para desvirtuar tales fundamentos de fondo, que la falta de motivación o la insuficiente motivación hace que se deje sin solución ni pronunciamiento la situación jurídica de Luis López Guidino, quien tiene una minuta en iguales características que el ahora demandante; iii) infracción normativa del artículo 139° inciso 3° de la Constitución Política del Estado y 122° inciso 3° del Código Procesal Civil; que se afecta el debido proceso y el principio de congruencia al concluirse que el derecho del demandante y de la sucesión demandada no tienen la misma naturaleza, es decir provienen de fuentes diferentes un contrato inter vivos y un derecho post mortem, considerando que no resulta aplicable el artículo 1135 del Código Civil que regula el concurso de acreedores; sin embargo al resolver la litis amparan la demanda infringiendo el principio de congruencia; y iv) infracción del artículo 245° del Código Procesal Civil; se incurre en esta infracción porque en el documento presentado por el actor sólo aparece la legalización de la firma de su madre –una de las otorgantes- efectuado el catorce de diciembre de dos mil ocho, esto es, después de dieciséis años de haber sido otorgado el supuesto documento privado, a pesar de que obra en autos el mismo documento sin fecha, no aparece la certificación notarial del documento, no se legalizó la firma de Luis López Jiménez, a pesar de ello la recurrida estimó que se trata de un documento de fecha cierta, razonamiento que infringe el artículo 245° precitado; v) La infracción normativa de los artículos 1135°, 2013° y 2022° del Código Civil; señalando que el primer artículo si es de aplicación para determinar el mejor derecho de propiedad entre quienes alegan una misma pretensión sobre un bien inmueble, habiéndose sostenido su inaplicación a pesar de que existe un concurso de derechos reales, que derivan de la trasmisión de propiedad para los sucesores en aplicación del numeral 660° del Código Civil y el contrato de compra venta opuesto por el actor. De igual modo resulta aplicable el numeral 2013° del Código Civil, toda vez que no se cuestionó la inscripción a favor de la sucesión de su padre, la que tiene validez, resultando un imposible jurídico lo resuelto por la Sala a la luz de dicho dispositivo; finalmente sobre el numeral 2022 del Código Civil, señala que para oponer su derecho al de la sucesión debió presentar su inscripción en los Registros Públicos, lo cual no ocurrió al inaplicarse dicho artículo, pues su derecho está acreditado supuestamente con una minuta no inscrita, de lo cual se duda incluso de su objetividad.
[Continúa…]



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