Fundamentos destacados: 2.4. Razones fútiles e inconsistentes, así como especulaciones subjetivas, no pueden sustentar su apartamiento, pues esto determinaría que cualquier juez pretenda apartarse de un caso cuando el conocimiento de este le origine incomodidad o prefiera no hacerlo.
2.5. No es positivo para la institucionalidad judicial —que requiere fortalecimiento y aspira a una mayor legitimación— que asuntos de carácter mediático determinen que los jueces pretendan no conocer un caso. Esta decisión tiene que ser la última opción por la que opte el juez cuando realmente considere que su decisión puede ser afectada por razones, intereses o situaciones ajenas al caso en sí.
2.6. Bajo los términos en los que se plantea la inhibición materia de la presente, resulta manifiesto por propia versión del magistrado que se aparta del conocimiento de la causa que lo hace solo para evitar especulaciones y apreciaciones erradas y subjetivas, condiciones que evidentemente no la justifican.
Sumilla: Infundada la inhibición. La falta de expresión concreta de hechos para plantear la inhibición determina liminarmente su rechazo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 358-2019, LIMA
Lima, quince de julio de dos mil diecinueve
VISTOS: la inhibición formulada por el señor juez supremo Jorge Castañeda Espinoza para avocarse al conocimiento del Recurso de Casación número 358-2019; con los recaudos que integran el cuaderno correspondiente.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
CONSIDERANDO
Primero. Fundamentos del planteamiento de inhibición
1.1. El señor magistrado Castañeda Espinoza refiere que el día anterior al de la vista de la causa señalada en el presente proceso, en horas de la noche, se difundió a través del canal América Televisión el audio de una conversación que mantuvo en el año dos mil dieciocho con el entonces presidente (y ahora ex vocal) de la Segunda Sala Penal Transitoria, César Hinostroza Pariachi.
1.2. Agrega el magistrado que dicha conversación no denota contenido irregular alguno sobre la función judicial que lleve a presumir que tenga interés sobre cualquier trámite de tal índole, o que esté relacionado al presente caso. Intervino en dicha Sala por licencia o ausencia de un magistrado conformante, conforme así lo dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial.
1.3. Sin embargo, a fin de evitar especulaciones indebidas que vienen siendo generadas por la prensa con apreciaciones erróneas y subjetivas, que pueden afectar el correcto curso de a audiencia y el resultado de esta, el señor vocal Castañeda Espinoza se inhibe de avocarse al conocimiento de la presente causa, en aplicación del artículo 53 del Código Procesal Penal.
1.4. Aclara que su recurso fue presentado el cinco de julio del presente año, fecha señalada para la realización de la vista de la causa, y no el seis como erróneamente se consignó.
Segundo. Análisis del planteamiento
2.1. La inhibición es la expresión autónoma del juez para no intervenir en el conocimiento de un proceso en el cual concurriría alguna de las causas expresamente previstas en el artículo 29 del Código Procesal Penal —en adelante, CPP—, para salvaguardar los principios básicos de imparcialidad e independencia que guían la actuación judicial.
2.2. Por mandato del artículo 139.3 de la Constitución Política del Perú, los jueces están en la obligación de conocer los casos que según las normas procesales les competen.
2.3. Las causas de inhibición están contenidas en el artículo 53 del CPP. Los cuatro primeros literales del inciso 1 prevén situaciones en las cuales razonablemente es válido dudar de la actuación imparcial del juez. El literal e) establece la posibilidad de que un juez se inhiba de intervenir en el conocimiento de un proceso cuando «exista cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”. Dichos motivos deben ser de similar o parecida magnitud a los que se describen en los literales precedentes; caso contrario, su apartamiento no sería legal.
2.4. Razones fútiles e inconsistentes, así como especulaciones subjetivas, no pueden sustentar su apartamiento, pues esto determinaría que cualquier juez pretenda apartarse de un caso cuando el conocimiento de este le origine incomodidad o prefiera no hacerlo.
2.5. No es positivo para la institucionalidad judicial —que requiere fortalecimiento y aspira a una mayor legitimación— que asuntos de carácter mediático determinen que los jueces pretendan no conocer un caso. Esta decisión tiene que ser la última opción por la que opte el juez cuando realmente considere que su decisión puede ser afectada por razones, intereses o situaciones ajenas al caso en sí.
2.6. Bajo los términos en los que se plantea la inhibición materia de la presente, resulta manifiesto por propia versión del magistrado que se aparta del conocimiento de la causa que lo hace solo para evitar especulaciones y apreciaciones erradas y subjetivas, condiciones que evidentemente no la justifican.
2.7. De la escucha de los audios que se difundieron la noche anterior al de la vista de la causa —anexados a esta incidencia—, este Colegiado Supremo estima que no existe mención al presente caso judicial sino a otros asuntos.
2.8. Se ha difundido otro audio esa misma noche en el que el ex juez supremo Hinostroza Pariachi conversa con el exmagistrado Quintanilla Chacón, donde este, se compromete a conversar con Castañeda Espinoza (el juez que se inhibe) sobre otro asunto.
2.9. En esa conversación no interviene el magistrado Castañeda Espinoza, en consecuencia, objetivamente no habría causa que justifique su apartamiento del caso.
2.10. Por su naturaleza, el Poder Judicial es una institución en la cual desempeñan sus funciones muchas personas cuya integridad no está en cuestión y, mientras no existan elementos razonables y convincentes de una sospecha probable, no resulta justificado su apartamiento de los casos judiciales materia de su conocimiento, tanto más si las partes en el proceso no hacen mención alguna respecto de duda sobre su imparcialidad.
[Continúa…]
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