Ingresar y modificar ilegalmente un sistema configura delito de atentado contra la integridad de datos informáticos y no de falsedad genérica [RN 743-2018, Lima]

Fundamentos destacados: 4.3. Según la hipótesis fiscal (acusación escrita de folios dos mil doscientos setenta y nueve), los procesados habrían incurrido en el delito informático por haber ingresado indebidamente al Sistema de Control de Conductores (SCC) y al Sistema Nacional de Conductores (SNC), utilizando la información privilegiada (usuario y contraseña) que habían recibido para el desempeño de sus funciones en el cargo para el que fueron contratados, información que fue alterada a cambio de un beneficio económico.

4.4. Sobre el delito de falsedad genérica, sostiene que los procesados registraron información falsa en el Sistema Nacional de Conductores, pues modificaron los requisitos exigidos (examen de manejo y/o de médico) para la obtención y recategorización de las licencias de conducir.[…]

4.6. En efecto, la redacción del tipo penal de atentado contra la integridad de datos informáticos contempla varios verbos rectores como introducir, borrar, deteriorar, alterar y/o suprimir datos informáticos falsos. Expuesto así, se desprende que el hecho no se configura para la sola utilización del usuario y contraseña, sino que el hecho no se configura por la sola utilización del usuario y contraseña, sino que se debe alterar, introducir, y/o modificar los datos informáticos, supuesto factitivo que también se les atribuye a los encausados como parte de los elementos objetivos del delito de falsedad genérica (simular, suponer y alterar la verdad); por lo que, en aplicación del principio de especialidad[7], no cabe atribuir a los encausados dos conductas distintas respecto al mismo hecho que típicamente calza, por especialidad, en el delito informático.


Sumilla. Concurso aparente de leyes. El concurso aparente de leyes se presenta en aquellas situaciones en las que para la adecuación de la conducta en el tipo penal concurren en apariencia dos o más tipos penales; sin embargo, una regla extraída del sistema jurídico permite determinar que el hecho se encuadra en uno de los supuestos concursales de este tipo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE
RN 743-2018, LIMA

Lima, veintiséis de octubre de dos mil dieciocho

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por los sentenciados Néstor Ricardo del Carpio Villanueva, xxxxx y xxxxx contra la sentencia del cuatro de enero de dos mil dieciocho, en el extremo que los condenaron, por el delito de atentado contra la integridad de datos informáticos y falsedad genérica, ambos en perjuicio del Estado (Ministerio de Transportes y Comunicaciones), a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida para xxxxx y xxxxx, y cinco años de pena privativa de libertad efectiva para Del Carpio Villanueva; les impusieron cien días multa y fijaron en la suma de diez mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberán abonar los sentenciados en forma solidaria a favor de los agraviados. Con lo expuesto en el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente la señora jueza suprema Barrios Alvarado.

CONSIDERANDO

Primero. Agravios planteados. La defensa de los encausados Néstor Ricardo del Carpio Villanueva, xxxxx y xxxxx solicita, en su recursos impugnatorios, la nulidad del fallo condenatorio y la absolución de los cargos formulados.

1.1. La defensa de Del Carpio Villanueva cuestiona la aplicación del concurso real de delitos, dado que considera que por el principio de especialidad, los hechos solo se deben subsumir dentro del tipo penal de delito informático. Agrega que en el delito de falsedad genérica operó el plazo extraordinario de prescripción de la acción penal. Afirma que su responsabilidad en el delito informático no se encuentra debidamente acreditada, pues no se practicó un examen pericial en el terminal de cómputo que utilizaba para acreditar que desde ese IP se crearon las licencias irregulares. En esa misma línea, cuestiona los términos del Informe Técnico número treinta y cinco-dos mil diez-MTC/quince.cero tres, pues refiere que existió una duplicación de usuarios de creación en algunos casos de los administrados, lo que no permite asegurar que su patrocinado haya sido la persona que insertó o creó algo irregular; por lo que considera que existe deficiencia en la motivación respecto de su juicio de condena.

1.2. A su turno, la defensa de Bautista Llerena, bajo términos similares cuestionó la aplicación del concurso real de delito; asimismo, advierte que solo laboró para el Ministerio de Transportes hasta el treinta y uno de julio de dos mil doce, tiempo en que se desempeñó solo como orientadora y si bien le entregaron un usuario y una clave para el sistema, estos le permitían verificar datos pero no podía imprimir las licencias. En esa línea, cuestiona  que se haya utilizado como elemento de cargo un pantallazo, pues el mismo no revela que su patrocinada haya sido quien imprimió la licencia; del mismo modo, alega que se incurre en error al emitir sentencia condenatoria sin tener pleno conocimiento de la creación e impresión de licencias de conducir, ya que afirma que es imposible que una sola persona tenga un usuario de creación, impresión y control de calidad de las licencias. Finalmente, afirma que se aplicó de forma indebida la Ley número treinta mil noventa y seis, pues la misma no estaba vigente al momento de ocurridos los hechos.

[Continúa…]

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