El Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema, a cargo del magistrado Hugo Núñez Julca, resolvió declarar infundada la solicitud de reforma de comparecencia con restricciones a comparecencia simple, efectuado por el procesado Orlando Velásquez Benites. A continuación compartimos la resolución.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
- EXPEDIENTE: N.° 00006-2018-8-5001-JS-PE-01
- ESPECIALISTA: CLAUDIA MARICELA ECHEVARRÍA RAMÍREZ
- INVESTIGADOS: ORLANDO VELÁSQUEZ BENITES y OTROS.
- DELITO: COHECHO PASIVO ESPECÍFICO y OTROS.
- AGRAVIADO: ESTADO PERUANO
RESOLUCIÓN NÚMERO 14
Lima, tres de abril de dos mil diecinueve.-
AUTOS, VISTOS y OÍDOS; en audiencia pública referida a la solicitud de reforma de la medida de comparecencia con restricciones a comparecencia simple formulada por el procesado ORLANDO VELÁSQUEZ BENITES, en el proceso incoado en su contra por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado Peruano; y.
CONSIDERANDO:
- Argumentos de las Partes Asistentes a la Audiencia.-
PRIMERO: La defensa técnica del investigado Orlando Velásquez Benites solicita la reforma de la medida de comparecencia con restricciones -anulándose todas las medidas de restricción impuestas- y le otorgue la medida de comparecencia simple, de acuerdo al trámite previsto en el artículo 255 del Código Procesal Penal.
1.1 Sostiene que la solicitud responde al deber de revisión periódica de las decisiones judiciales que el emisor -el Juez- debe realizar como parte de su función de Juez de Garantías, además, en armonía con el principio pro homine, el cual implica que los preceptos normativos se tengan que interpretar del modo que mejor se optimice el derecho constitucional. Así pues, el requisito de variabilidad se encuentra prevista en el inciso 1 del artículo 291 del Código Procesal Penal, el cual encuentra armonía con los incisos 3 y 4 del artículos VII del Título Preliminar del Código Procesal Penal, pues considera que en la actualidad han disminuido los supuestos que motivaron la imposición de la medida coercitiva.
1.2 En la Resolución N° 02, emitida por este despacho se precisa los hechos imputados y supuestamente el investigado Orlando Velásquez Benites era sindicado como la persona conocido con el apelativo de “el grandazo” y “el más grandazo de todos”. Con respecto a ello, sostiene que el Ministerio Público al solicitar la medida de comparecencia con restricciones contra Orlando Velásquez únicamente en la acreditación del supuesto de graves y fundados elementos de convicción teniendo en consideración que presuntamente era conocido con los apelativos antes mencionados; asimismo, no ha hecho mención ni ha acreditado acerca del peligro procesal.
1.3 El abogado señala que, en la supuesta organización del almuerzo de agradecimiento “al grandazo”, se debe tener en cuenta la declaración de Walter Ríos, quien sostuvo que al referirse con aquel apelativo se trataba de Iván Noguera Ramos; además, que a tal evento no estuvo invitado el procesado Velásquez Benites pues era únicamente para agasajar “al grandazo”. Luego, equivocadamente, se coloca “el cantante” y “el grandazo”, haciendo alusión a dos personas, pero existe un error de transcripción pues en realidad no existe la conjunción copulativa “y” sino una coma de la siguiente manera: “con el cantante, con el grandazo”. Claro está, que Orlando Velásquez llega al restaurante “Costanera 700″ pero esto sucede minutos después.
1.4 Advierte que la presencia de su patrocinado en el restaurante Costanera 700 el 18 de abril de 2018, se debió a la invitación para un almuerzo de camaradería efectuada por la Universidad Las Américas, lo cual encuentra corroboración en el material expuesto en la página web de la universidad y página de Youtube, así como el Oficio N° 011-2018-R del rector Luis Hurtado, quien detalla los actos protocolares.
1.5 Aunado a ello, Walter Ríos no lo menciona ni hace referencia que el procesado haya participado en el almuerzo de agradecimiento a Iván Noguera. Asimismo, de la declaración de Walter Ríos se denota una falta de conocimiento sobre el supuesto aseguramiento del voto de Orlando Velásquez en favor de Juan Canahualpa, mas no un conocimiento directo y fundado, ya que relata que “debido a que Mario Mendoza había hablado con Guido Aguila y entiendo Pablo Morales ya tenía asegurado el voto de Orlando Velásquez”. Toda vez que, al ser asesor de Velásquez Benites no hace que participe de los actos propios realizados por Pablo Morales, los actos de investigación no corroboran la participación de Orlando Velásquez sino de Pablo Morales, inclusive, este último no está comprendido en la formalización de la investigación preparatoria.
1.6 Por otra parte, no niega que esta vinculación genera sospecha sobre la participación de Velásquez Benites, pero considera que ésta no es suficiente para sostener una investigación formalizada ni algún tipo de medida de coerción. Finalmente, indica que no existe peligro procesal.
SEGUNDO: A su turno, el Ministerio Público sostuvo que efectivamente como señala la defensa técnica del investigado Orlando Velásquez Benites, las medidas coercitivas se caracterizan por su variabilidad, entonces, corresponde verificar si las condiciones para la imposición de la comparecencia con restricciones han variado, a criterio de esta Fiscalía, no es así.
2.1 La defensa ya ha cuestionado antes que el motivo de la presencia de su patrocinado en el restaurant Costanera 700, ello ha quedado firme en la resolución consentida que impuso la medida coercitiva, así vemos en el vigésimo séptimo considerando.
CONTINÚA…
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