Fundamentos destacados: 3. Tal derecho se encuentra reconocido en el inciso 10) del artículo 2º de la Constitución, e impide que las comunicaciones y documentos privados sean interceptados o acceda a su conocimiento quien no esté autorizado para ello. Asimismo, el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados tiene eficacia erga omnes, es decir, garantiza su no penetración y conocimiento por terceros, sean éstos órganos públicos o particulares, ajenos al proceso de comunicación.
El concepto de «secreto» e «inviolabilidad» de las comunicaciones y documentos privados, desde esa perspectiva, comprende a la comunicación misma, sea cual fuere su contenido y pertenezca o no el objeto de la comunicación al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado. De manera que se conculca el derecho tanto cuando se produce una interceptación de las comunicaciones, es decir, cuando se aprehende la comunicación dirigida a terceros, como cuando se accede al conocimiento de lo comunicado, sin encontrarse autorizado para ello.
EXP. N.º 2863-2002-AA/TC
LIMA
RODOLFO BERROSPI ÁLVAREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Rodolfo Berrospi Álvarez contra la sentencia de la Quinta Sala de Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 160, su fecha 29 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 12 de noviembre de 2001, interpone acción de amparo contra la Secretaría Técnica del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), alegando que se viola su derecho constitucional al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones. Sostiene que es inquilino del departamento 302 del edificio sito en la Av. Nicolás de Piérola N.º 530, Cercado de Lima, que actualmente tiene como propietaria a la Oficina de Normalización Previsional; que la entidad emplazada ha dispuesto que la empresa que le presta el servicio de vigilancia recepcione todos los recibos que llegan a los inquilinos, a fin de que éstos sean conducidos a sus oficinas administrativas; que los documentos que le llegan son abiertos y entregados con mucho tiempo de retraso; que cursó una carta notarial a la emplazada para que cesen tales actos, y que la emplazada le envió la Carta N.º 260-2001-Gl.DII/ONP, en la que le hace conocer que los recibos de suministro eléctrico y de agua potable son remitidos en forma directa a la ONP, y los de Telefónica a su agente de seguridad; y que lo expresado en dicha carta acredita la violación del derecho constitucional alegado, pues se interceptan los recibos de teléfono sin que estén dirigidos a la emplazada. Cuestiona, pues, que un tercero, como lo es la emplazada, «intercepte la facturación de sus servicios, los abra, los registre y abiertos se los mande».
La ONP señala que, de acuerdo con las estipulaciones contractuales, el arrendatario se encuentra obligado a cancelar puntualmente los servicios públicos suministrados y que dicho pago es inherente a la propiedad del inmueble. Es por ello que, en resguardo de las deudas que puedan ser contraídas por los arrendatarios, se ha dispuesto mediante Directiva N.º 01-99-GF/ONP, de fecha 11 de enero de 1999, supervisar y controlar los pagos de servicios públicos, disponiendo además que los recibos correspondientes a los suministros de energía eléctrica y agua potable sean derivados a la administración principal de la institución. Refiere que por ello, mediante Carta N.º 231-2001-GF.IM/ONP, solicitó a Edelnor que se le remitan directamente los recibos mensuales a fin de llevar un control sobre la eficiencia del servicio prestado y su cancelación respectiva, y que similar carta se ha dirigido a la Empresa de Suministro de Agua. Agrega que no vulneran el derecho constitucional invocado, pues los recibos de agua y luz eléctrica son «documentos públicos»; y que no llevan un control de pagos por el servicio de telefonía, pues, a diferencia de los anteriores, éste se cobra directamente al usuario.
El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de enero de 2002, declara improcedente la demanda, por considerar que la vía de amparo no es la idónea para conocer el caso de autos, dado que carece de estación probatoria.
La recurrida confirma la apelada, estimando que no se ha probado que se viole el secreto de las comunicaciones.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que se ordene a los emplazados el cese de la interceptación y apertura de comunicaciones y documentos privados remitidos al demandante relativos a las facturaciones por los servicios de agua, teléfono y luz eléctrica.
[Continúa…]
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