Infracción de deber: No basta con poseer la condición de funcionario o servidor público para inferir inmediatamente su condición de autor del delito [Casación 1749-2018, Cañete]

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Fundamento destacado: Decimoprimero. Ahora bien, en los delitos de infracción del deber no basta con poseer la condición de funcionario o servidor público para inferir inmediatamente su condición de autor del delito. A la condición objetiva especial —la de funcionario o servidor público— debe agregarse el vínculo especial. En el delito de peculado, por ejemplo, se exige, además de la condición especial de funcionario o servidor público, el vínculo funcional con el objeto (caudales o efectos) de custodia, percepción o administración. En general, la vinculación funcional del sujeto activo con el bien jurídico se expresa típicamente con los términos “abusando de sus atribuciones”, “valiéndose de su condición de funcionario o servidor público”, “por razón de su cargo” o “de su función”, “violación de sus obligaciones”, o “abuso de su cargo”. El común denominador de todas estas frases típicas es que dejan trasuntar, en el plano normativo, deberes jurídicos que solo pueden ser cumplidos por quienes tienen una vinculación funcional específica. Se trata de deberes de garante, que surgen a partir de las funciones específicas del funcionario o servidor público, en un contexto institucional determinado. La vulneración de este deber le da el título de autor. Aquellos que no tengan esta relación especial con los caudales o efectos, aun cuando sean funcionarios o servidores públicos, responderán eventualmente como autores, por un delito común, equivalente o por el mismo delito, como partícipes.


Bien jurídico, jerarquía y título de imputación, omisión impropia e infracción de deber y acusación complementaria. a. La infracción del deber de los funcionarios o servidores públicos se encuentra relacionada con el funcionamiento efectivo y eficaz de la administración pública. Así, en este ámbito se descarta el difuso concepto del bien jurídico, que lo relaciona con el “correcto funcionamiento” de la administración pública. La corrección se vincula con una persona de conducta irreprochable —criterio formal y moral—, pero no con la observancia de los deberes institucionales de la conducta funcionarial —criterio material y jurídico—, en la creación de valor público.

b. El nivel jerárquico —propio de las instituciones públicas— no es determinante para ostentar la calidad de autor en este tipo de delitos. Es la vinculación específica del funcionario o servidor público con la función asignada en el contexto del tipo penal concreto.

c. La omisión impropia es una estructura típica, pues objetivamente se refiere a: i) un comportamiento vinculado a un resultado —omitir la realización de un hecho punible—, ii) el deber jurídico de impedirlo o crear una fuente de peligro idóneo para producirlo —sujeto a la existencia de un deber de garante— y iii) la posibilidad de realizar, según un criterio de razonabilidad, un juicio de equivalencia —correspondencia de la omisión con la realización de un tipo penal comisivo—.

d. En la acusación complementaria, el hecho es, ontológicamente, un suceso o evento central desprovisto de cualquier elemento accidental. En tanto que la circunstancia es un elemento accidental o accesorio adosado a la esencia del hecho y que lo modifica o individualiza (tiempo, lugar, modo, medio móvil, finalidad). Pero en ambos casos, aparte de la conexidad con el hecho postulado originario, deben ser nuevos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1749-2018,CAÑETE

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, diecinueve de agosto de dos mil veinte

VISTOS: en audiencia pública mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Javier Jesús Alvarado Gonzales del Valle contra la sentencia de vista del diez de octubre de dos mil dieciocho (folio 1157), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que confirmó la sentencia de primera instancia del veintiocho de mayo de dos mil dieciocho (folio 612), que lo condenó como cómplice primario del delito contra la administración pública-peculado doloso, en perjuicio de la Municipalidad Provincial de Cañete, a seis años de pena privativa de libertad e inhabilitación para ocupar cargos públicos, conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal, y fijó el pago solidario de S/ 5 000 000 (cinco millones de soles) por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada; con lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente el juez supremo Figueroa Navarro.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia

1.1. El representante del Segundo Despacho de Adecuación de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cañete, mediante requerimiento acusatorio y su subsanación (fojas 113 y 228 del expediente, respectivamente), formuló acusación en contra del encausado Javier Jesús Alvarado Gonzales del Valle y otros, como coautor del delito contra la administración pública-peculado, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 387 del Código Penal, concordado con el segundo párrafo del referido artículo, y como coautor del delito contra la tranquilidad pública-asociación ilícita para delinquir, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 317 del citado código punitivo.

1.2. Realizada la audiencia de control de acusación, conforme a las actas respectivas (fojas 267, 272, 276 y 283 del expediente), se emitió el auto de enjuiciamiento del veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete (foja 292 del expediente); que solicitó que se le imponga, trece años de pena privativa de libertad por ambos delitos (ocho años por el de peculado y cinco años por el de asociación ilícita para delinquir).

[Continúa…]

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