Fundamentos destacados: 11. Respecto al pedido de la información contenida en los puntos a y d, esto es, que se le proporcione una copia del protocolo de acceso a los datos de localización o geolocalización de teléfonos móviles o dispositivos electrónicos de similar naturaleza y una copia de las auditorías operativas realizadas por la Inspectoría General del MININTER y de la PNP en cumplimiento del Decreto Legislativo 1182, este Tribunal debe señalar que la documentación solicitada está íntimamente relacionada con políticas establecidas por el Ministerio del Interior con la finalidad de combatir la delincuencia y el crimen organizado. Por ello se ha regulado el acceso de la Unidad Especializada de la Policía Nacional del Perú a la localización o geolocalización de teléfonos móviles o dispositivos electrónicos de naturaleza similar, en casos de flagrancia delictiva.
12. Dicha información es de carácter reservado, porque forma parte de la política criminal del Ministerio del Interior, por lo que de ninguna manera puede ni debe ser difundida, ni mucho menos otorgada documentalmente, ya que con ello se podría entorpecer o sabotear la política desarrollada por la entidad.
EXP. N.° 02834-2018-PHD/TC
LIMA
DANIA COZ BARON
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dania Coz Baron contra la Resolución 4, de fojas 75, de 18 de mayo de 2018, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El 20 de febrero de 2017, la demandante interpuso demanda de habeas data contra el Ministerio del Interior (MININTER), con la finalidad de que se le entregue una copia del protocolo de acceso a los datos de localización o geolocalización de teléfonos móviles o dispositivos electrónicos de similar naturaleza, información estadística sobre la aplicación de dicho protocolo, una copia de los informes sustentatorios elaborados por el Ministerio del Interior para la aprobación del Decreto Legislativo 1182 y una copia de las auditorías operativas realizadas por la Inspectoría General del MININTER y de la PNP en cumplimiento del Decreto Legislativo 1182. Asimismo, solicitó el pago de costos del proceso.
Refiere que el 29 de noviembre le notificaron mediante correo electrónico el Informe 001900-2016/IN/OGAJ, emitido por la Oficina General de Asesoría Legal del Ministerio del Interior, donde le manifiestan que no es atendible su solicitud porque la información requerida tiene carácter reservado.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de 15 de marzo de 2017, admitió a trámite la demanda.
El 1 de septiembre de 2017, el procurador público del sector Interior contestó la demanda. Alega que el demandante no ha acreditado cuál es la necesidad de expedir la documentación solicitada y que los documentos solicitados no son de acceso público, por lo que tienen carácter reservado. Aduce también que, conforme al inciso g del artículo 15 de la Ley 27806, dicha información se encuentra dentro de las excepciones para acceder a la información pública.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante la Resolución 4, de 30 de octubre de 2017, declaró fundada la demanda. A criterio del Juzgado, la información solicitada no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en la ley y por ello corresponde entregar la información solicitada.
La Sala superior revisora, mediante la Resolución 4, de 18 de mayo de 2018, declaró infundada la demanda, con el argumento de que la información requerida se encuentra comprendida dentro de la excepción prevista en la última parte del primer párrafo del inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
- En este caso, la recurrente interpuso demanda de habeas data con la finalidad de que se le entregue lo siguiente: a) una copia del protocolo de acceso a los datos de localización o geolocalización de teléfonos móviles o dispositivos electrónicos de similar naturaleza; b) información estadística sobre la aplicación de dicho protocolo; c) una copia de los informes sustentatorios elaborados por el Ministerio del Interior para la aprobación del Decreto Legislativo 1182, y d) una copia de las auditorías operativas realizadas por la Inspectoría General del MININTER y de la PNP en cumplimiento del Decreto Legislativo 1182. Asimismo, solicitó el pago de costos del proceso. Por tanto, el asunto litigioso radica en determinar si dicho requerimiento de información resulta atendible o no.
- Por otro lado, a efectos de evaluar la procedencia de la presente demanda de habeas data, debe tomarse en cuenta que, en su parte pertinente, el artículo 62 del Código Procesal Constitucional que estaba vigente cuando se presentó la solicitud a la emplazada y cuando se interpuso la demanda señalaba lo siguiente:
Para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respecto de los derechos a que se refiere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 5) de la Constitución (…) Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.
- De lo actuado en el expediente se advierte que la actora solicitó la entrega de la información requerida mediante documento de fecha cierta presentado en el Ministerio del Interior (folio 1). Además, se evidencia que, mediante documento de 29 de noviembre de 2016, se comunicó a la recurrente que su solicitud de información había sido denegada, por ser información reservada (folio 2).
- Siendo ello así, se cumple el requisito especial de procedencia de la demanda de habeas data establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional (contenido en el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional), porque (i) el actor cumplió con solicitar la información requerida mediante documento de fecha cierta y (ii) dicha solicitud fue denegada por el emplazado dentro de los diez días útiles siguientes.
[Continúa…]
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