Inducción a la fuga: No se configura el delito si es la propia menor quien solicita al procesado escaparse de su domicilio y no por persuasión de este [Exp. 2006-00181]

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Fundamento destacado: SEXTO. […] sin embargo, el delito de INDUCCIÓN A LA FUGA DE LA MENOR no se encuentra fehacientemente acreditado, puesto que, al ser la propia menor agraviada quien solicita al procesado a escaparse del domicilio de sus padres porque no aceptaban su relación, queda desvirtuado el presupuesto configurativo anotado, dado que el convencimiento del menor debe ser como causa de la persuasión dirigida hacia su persona, !o cual evidentemente no ocurrió en el caso analizado; por lo que cabe absolverse al acusado Hildebrando Manihuari Saboya en dicho extremo.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO

SALA PENAL PERMANENTE

SENTENCIA

Instrucción N° 2006 – 00181

Sala Penal de Loreto N° 06 – 00181

Quinto Juzgado Penal de Maynas

SS. ATARAMA LONZOY
SOLOGUREN ANCHANTE
PAREJA CENTENO

Iquitos, Veintiséis de julio
Del dos mil siete.-

VISTA; en Audiencia Privada, el proceso penal seguido contra el procesado HILDEBRANDO MANIHUARI SABOYA, como autor de los Delitos Contra La Familia, en la modalidad de Atentados Contra La Patria Potestad, Sub modalidad de INDUCCIÓN A LA FUGA DE MENOR; por los Delitos contra la Libertad, en la modalidad de Violación de la Libertad Sexual, Sub modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD; contra PEDRO SORIA SHERADE, por los Delitos contra la Libertad, en la modalidad de Violación de la Libertad Sexual, Sub modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD, en agravio de la menor de iniciales J.W.F.C., cuya identidad se reserva de conformidad con la Ley 27115.

RESULTA DE AUTOS:

Que, en mérito al Atestado policial número seiscientos veintisiete – cero once – 05 – V – DIRTEPOL – RPL – CPNP – BELEN, de fojas uno a veintiuno, el Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Maynas, a fojas veintitrés a veinticinco formalizó denuncia penal remitiendo los autos al Juez del Quinto Juzgado Penal de Maynas, quien abrió instrucción por auto de fojas veintidós a veintiséis contra los mencionados acusados por los delitos antes indicado, dictándose contra los procesados mandato de detención; seguido el trámite que corresponde, vencidos los plazos ordinario y extraordinario con los informes finales de fojas ciento treinta y seis a ciento treinta y siete y ciento cincuenta y siete a ciento cincuenta y nueve del Fiscal Provincial y Juez Penal respectivamente, fueron elevados los autos a este Superior Colegiado y previa la requisitoria escrita del señor Fiscal Superior de fojas ciento sesenta y nueve a ciento setenta y uno, se dictó el auto de Enjuiciamiento Superior de fojas ciento setenta y dos a ciento setenta y tres, declarándose la procedencia del Juicio Oral contra los mencionados procesados por los delitos que se indica; señalándose día y hora para la verificación del acto oral, el mismo que se ha llevado a cabo conforme es de verse de las actas de su propósito; que oída la requisitoria oral del señor Fiscal Superior y el alegato de la defensa, fueron recibidas sus respectivas conclusiones escritas las mismas que obran en pliegos separados; votadas las Cuestiones de Hecho, ha llegado la oportunidad procesal de emitirse la sentencia; y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, en los delitos contra la libertad —violación sexual— el legislador busca proteger el derecho a la libertad sexual, entendida en un doble sentido: un derecho a la libertad, a la auto determinación sexual en los mayores de edad y un derecho a la indemnidad e intangibilidad en los menores de edad; debiendo encontrarse probado fehacientemente en el proceso penal la afectación del bien jurídico “con la utilización de todos los medios de prueba, a través de la constatación correspondiente a la verdad de todas las circunstancias fácticas que son de importancia para la obtención de la sentencia”.

[Continúa…]

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